Corte Interamericana tuvo a bien considerar para validar a las víctimas del caso […] que se
encuentran incluidas en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII y VIII”. La COPADEH solicitó que la Corte
determinara “qué criterios formales y jurisprudenciales” consideró para incluir como víctimas
dentro de sus anexos a algunas personas que actualmente se encontrarían fallecidas, lo cual
denotaría “falta de certeza jurídica en el fallo”. El Estado además señaló que la Corte no habría
considerado los argumentos esgrimidos por este ni los medios de prueba aportados y, en especial,
no habría “tomado en cuenta ni en consideración el registro único de víctimas que fue
debidamente reconocido por los representantes y el Estado de Guatemala dentro del Acuerdo de
Solución Amistosa suscrito el 18 de diciembre de 2007”. Finalmente, el Estado indicó que no era
“generador de riqueza” y que, “por ende, la desproporcionalidad sobre lo ya establecido
perjudica[ba] el erario estatal”.
14.
Los representantes, por su parte, indicaron que, de conformidad con lo preceptuado en
el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, correspondía a la Comisión identificar con precisión,
en el momento procesal oportuno, a las víctimas de un caso ante la Corte, si bien en ocasiones
la Corte también ha considerado a víctimas personas que no fueron alegadas como tales en el
Informe de Fondo de la Comisión. Recordaron que la Sentencia dictada por este Tribunal tiene
“carácter definitivo e inapelable”, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la
Convención Americana. Añadieron que el listado que figura en el Acuerdo de Solución Amistosa
de 18 de diciembre de 2007 no podía ser el único medio de prueba. De la misma forma,
consideraron que el hecho de que algunas víctimas hubieran fallecido durante el proceso de
solución amistosa no les impedía ser reconocidos como tal en el procedimiento ante el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. Finalmente, indicaron que el Estado pretendía en esta
etapa procesal y de manera extemporánea “abrir a debate la calidad de víctimas de ciertas
personas”, por lo que solicitaron que se desestimara la solicitud de interpretación interpuesta por
el Estado.
15.
La Comisión señaló que, en los párrafos 129 y 136 de la Sentencia, el Tribunal analizó
los argumentos estatales relativos a su desacuerdo con el listado aportado por la Comisión, así
como sobre el valor probatorio del referido listado que figuraba en el Acuerdo de Solución
Amistosa de 18 de diciembre de 2007. En relación con la consideración del Estado respecto de
las indemnizaciones dictadas en favor de las personas fallecidas, la Comisión indicó que en los
párrafos 169 a 177 la Corte determinó las indemnizaciones con base en una serie de criterios
para su liquidación y recordó, además, que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que las
indemnizaciones deben ser pagadas a las víctimas o a sus herederos en caso de estar ellas
fallecidas.
A.2. Consideraciones de la Corte
16.
La Corte advierte que la solicitud de interpretación realizada por el Estado se centra en
su disconformidad con el listado de víctimas determinado por la Corte y, en consecuencia, con la
valoración de la prueba realizada a estos efectos. El Tribunal estima que la consulta realizada por
el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la
Convención, ya que no versan sobre el sentido o alcance del fallo, sino sobre un nuevo análisis
de la prueba con base en una repetición de alegatos que ya fueron esgrimidos por el Estado antes
de que la Corte dictara su Sentencia. En efecto, el Tribunal advierte que en el párrafo 22 de la
Sentencia se recogieron los argumentos del Estado relativos a su desacuerdo con el listado de
víctimas aportado por los representantes y por la Comisión, así como la alegada validez del
Acuerdo de Solución Amistosa del año 2007. Tras analizar los argumentos de las partes y la
Comisión, así como la prueba obrante, el Tribunal consideró en el párrafo 25 que tendría como
víctimas a “aquellas personas debidamente identificadas que hayan sido individualizadas por la
Comisión en sus listados anexos al Informe de Fondo y/o por los representantes en sus listados
adjuntos a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que hayan sufrido alguna violación
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