reuniones con los líderes de la Comunidad Indígena Xucuru, ambas partes estaban de acuerdo con que la reparación se ejecute sin constituir un “fondo”, sino a través de un pago directo de la cantidad ordenada a la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru, la cual utilizaría el dinero de acuerdo a un “plan de actividades” 4. El Estado indicó que si la Corte “valida” tal forma de ejecución de la reparación, podría proceder a suscribir el acuerdo con la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru y posteriormente realizar el pago total del monto ordenado en la Sentencia. 5. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas entre mayo y agosto de 2019, en los cuales manifestaron su acuerdo con que la reparación se ejecute de la forma indicada por el Estado (supra Visto 4). 6. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 8 de julio de 2019. 7. La nota de la Secretaría del Tribunal de 8 de octubre de 2019, mediante la cual se comunicó a las partes que la Corte, reunida durante el 131° Período Ordinario de Sesiones, había valorado dicha información (supra Vistos 4 a 6) y consideraba que, “dado que ambas partes refieren estar de acuerdo en cuanto a dicha modalidad de ejecución de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, y en tanto este cambio en la modalidad de ejecución sería acorde al objetivo primordial de la medida ordenada, este Tribunal está de acuerdo y valida que se dé cumplimiento a la medida de reparación relativa al pago de la indemnización por daño inmaterial en los términos propuestos por las partes, de modo que el Estado proceda a realizar el pago directamente a la asociación designada por el Pueblo Indígena Xucuru”. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso cinco medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 2). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el El Estado aportó una “minuta de acuerdo de cumplimiento de sentencia” y un “plan de actividades” para la utilización del dinero. Asimismo, explicó que “la creación de cualquier fondo en Brasil exige que su constitución se establezca a través de un proyecto de ley”, lo cual “demandaría más tiempo, teniendo en cuenta el trámite de [dicho] proyecto”. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 4 -2-

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