31. A juicio de la Corte, en ese contexto generalizado de ineficacia de las instituciones
judiciales, de ausencia de garantías de independencia e imparcialidad y de ausencia de
claridad sobre la vía a la cual acudir, no era posible exigir a las presuntas víctimas que
interpusieran acciones de amparo, porque había una prohibición expresa en ese sentido, ni
contencioso administrativas, pues no era clara su viabilidad para cuestionar los ceses. Sobre
este asunto se pronunció la Corte en la sentencia del caso Aguado Alfaro y otros Vs. Perú
en los siguientes términos:
La Corte observa que, según la información aportada al expediente, seis trabajadores cesados
del Congreso –dos presuntas víctimas en el presente caso (supra párr. 89.29) y cuatro que
no lo son– habrían optado por acudir a la vía contencioso administrativa para que, inter alia,
se declarara la nulidad de una de las resoluciones que decretaron su cese. En dos casos las
acciones fueron declaradas fundadas y en cuatro no, aun cuando en ocasiones existían
fundamentos de hecho prácticamente idénticos. Asimismo, surge de dichas sentencias que
tres de dichos trabajadores habrían interpuesto recursos de reconsideración y/o de apelación
en la vía administrativa.
Es decir, de lo resuelto por los tribunales internos en la jurisdicción contencioso administrativa
en los seis casos aportados al expediente ante esta Corte, no surge claramente si debía
agotarse la vía administrativa previo a interponer una acción en la vía judicial. En este sentido
tampoco resultan claras la viabilidad o idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa
para que las presuntas víctimas pudieran impugnar su cese, por lo que el Estado no podría
ampararse en que las presuntas víctimas no la hayan intentado para dar por satisfecha su
obligación de proveer un recurso efectivo18.
32. Asimismo, la Corte encuentra que quienes acudieron a la acción de amparo, entre
ellos 20 de las presuntas víctimas, lo hicieron pese a la prohibición expresa, lo que es
evidencia del contexto de denegación de justicia identificado. Si bien esta Corte valora la
información suministrada por el Estado, de acuerdo con la cual en algunas oportunidades
se habrían garantizado los derechos de personas afectadas por los ceses colectivos, estos
constituyen casos aislados que no permiten desestimar el contexto al que se ha hecho
referencia19.
33. Por otra parte, en lo que se refiere a la acción popular como recurso disponible, esta
Corte encuentra que una eventual decisión en el marco de esta acción tenía carácter
declarativo, no restitutivo, a partir de la fecha de su ejecutoria. De modo que era un recurso
efectivo para cuestionar la legalidad y la constitucionalidad de los decretos aplicados a los
trabajadores cesados, pero no un recurso idóneo para atender sus reclamos individuales20.
18
116.
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párrs. 115 y
En sus alegatos finales escritos, el Estado informó sobre la existencia de tres pronunciamientos,
emitidos entre 1997 y 1999, en los que el Tribunal Constitucional realizó un control difuso de constitucionalidad
de las normas que autorizaban los ceses de trabajadores en el marco del programa de racionalización de
personal y las inaplicó.
19
20
La acción popular estaba regulada en la Ley 24968 “Ley procesal de la acción popular” que disponía,
en su artículo 1, su procedencia “por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas
administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los
[G]obiernos Regionales y Locales y demás personas de derecho público”. Esa misma ley establecía en su
artículo 2 que la finalidad del proceso de acción popular era “el control jurisdiccional de la constitucionalidad y
la legalidad de las normas […] a través de la declaración y ejecución de inconstitucionalidad o ilegalidad, en
todo o parte […]”. Por su parte, el artículo 22 disponía que “[l]a sentencia que ampara la acción popular, a
partir de la fecha que quedó consentida o ejecutoriada, determina la inaplicación total o parcial, según
corresponda y con efectos generales, de la norma materia del proceso cuya inconstitucionalidad o ilegalidad
se haya declarado. La sentencia tiene valor desde el día siguiente de su publicación”. Ley 24968 de 1988, “Ley
procesal de la acción popular” (Expediente de prueba, folio 2431).
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