para ordenar a un Estado que deje sin efecto una ley cuando sus términos sean violatorios de los derechos previstos en la Convención81. 104. Por otra parte, la Corte recuerda que, en virtud del carácter subsidiario de la jurisdicción internacional, el Estado es el principal garante de los derechos de las personas, por lo que, si se produce una violación, es el llamado a resolver el asunto a nivel interno, antes de tener que responder ante instancias internacionales82. En ese sentido, la Corte encuentra que, en relación con el presente caso, en Perú fue adoptada una legislación que limitó el derecho de los trabajadores cesados a ser oídos por un órgano imparcial y competente y el derecho a un recuso judicial rápido y efectivo. Sin embargo, el Estado sostuvo que ha derogado las normas que impidieron la interposición del recurso de amparo. Al respecto, la Corte valora los cambios normativos introducidos y por esa razón no procederá a declarar la violación del artículo 2 de la Convención Americana. C. Conclusión 105. De acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la Corte encuentra que las 184 personas a las que se refiere el Anexo 1 de esta sentencia fueron víctimas de la violación de sus derechos a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial y a contar con un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos contenidas en el artículo 1.1 del mismo Tratado. VIII-2 DERECHO AL TRABAJO EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS83 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 106. La Comisión sostuvo que el Estado violó el artículo 26 de la Convención Americana en relación con el derecho al trabajo. Sin embargo, no presentó alegatos específicos relacionados con este asunto. 107. El representante indicó que, como consecuencia del cese en el empleo, las presuntas víctimas (i) fueron privadas de la estabilidad en el trabajo; (ii) se interrumpió el proceso de acumulación del tiempo de servicios que les era legalmente exigido para acceder a una pensión de jubilación; (iii) se interrumpió abruptamente su acceso y el de sus dependientes a la seguridad social en salud; (iv) dejaron de percibir las remuneraciones que sustentaban su derecho a aspirar a un nivel de vida adecuado, incluyendo alimentación, agua, saneamiento, ropa y vivienda, y (v) se truncó su proyecto de vida. Sostuvo que, por lo anterior, el Estado violó diferentes derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, como el derecho al trabajo, a gozar de salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos, a la seguridad social, a la nutrición y a la 81 Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 173, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 186. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 103. 82 83 Artículo 26 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 30

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