2002 el señor José Miguel De Angulo presentó una denuncia contra E.G.A. ante la PTJ por el delito de violación sexual en perjuicio de su hija, y el 15 de noviembre de 2002, con posterioridad a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, Brisa y sus padres presentaron acusación particular. Además, cabe subrayar que, al contrario de lo afirmado por el Estado, el Tribunal verifica que no se observan conductas dilatorias u obstructivas por parte de la presunta víctima, sus familiares o representantes legales, ya que aún en la hipótesis de que los representantes legales de Brisa hubieran retenido el mandamiento de aprehensión de E.G.A. – lo cual no está acreditado -, ello no podría servir de justificación para la inercia de las autoridades judiciales en detener al imputado. 130. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar la investigación penal con el propósito de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos252. En el presente caso, las autoridades estatales no fueran diligentes en la investigación de los hechos de violencia sexual en contra de Brisa, ni han tomado en cuenta los efectos del tiempo durante cada etapa del proceso penal. Han transcurrido casi 20 años de la violencia sexual sufrida por Brisa y, a la fecha, no existe una sentencia firme de condena o absolución, pues ha sido denegada la solicitud de extradición de Colombia a Bolivia para comparecer en el tercer juicio (supra párr. 75). La Corte constata que esa demora excesiva en la tramitación del proceso penal es resultado de períodos de inacción prolongados, sin que surja de los hechos alguna explicación o justificación por parte de las autoridades encargadas de encausar el proceso. Además, se advierte que los errores y falencias del Ministerio Público y de las autoridades judiciales fueron los que provocaron retrasos significativos en la tramitación de algunos recursos, la repetición de pruebas, la revocación de dos sentencias definitivas y el reenvío del caso para nuevo enjuiciamiento en dos oportunidades, así como que facilitaron, por la ausencia de la determinación de los resguardos necesarios, la fuga del imputado a su país de origen. 131. El Tribunal verifica, por ejemplo, que transcurrió más de un año entre la decisión de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba que anuló la sentencia absolutoria de septiembre de 2005 y dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia (supra párr. 67) hasta que se ordenó realizar el tercer juicio (supra párr. 68); casi seis años entre la declaración de rebeldía de E.G.A. (supra párr. 70) y la gestión de la notificación roja ante la Interpol (supra párr. 71); casi diez años entre la declaración de rebeldía de E.G.A. y el requerimiento por parte del Ministerio Público al Director Nacional de la Interpol que se elevara al sistema la notificación internacional de búsqueda, localización y detención con fines de extradición del acusado rebelde (supra párr. 71), y dos años más para que se emitiera el exhorto suplicatorio con solicitud formal de extradición a la autoridad competente en Colombia (supra párr. 73). La Corte advierte que los períodos de poca o ninguna actividad por parte de las autoridades judiciales de Bolivia sumados equivalen a 15 años, lo cual, además de inadmisible per se, contribuyó en definitiva a la impunidad absoluta en que se encuentra el presente caso. 132. Por último, en lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve253. Tratándose de una niña en un caso de violencia sexual, la Corte estima que era exigible un criterio reforzado de celeridad254. En el presente caso el Tribunal observa que la demora excesiva en la tramitación del proceso penal prolongó e intensificó el grave impacto en la salud psíquica de Brisa generado por la violencia sexual a la cual fue sometida. Es lógico inferir que, si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 281. 252 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Sales Pimenta Vs Brasil, supra, párr. 111. 253 254 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 283. 45

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