por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la
inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce
de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación292. En la actual
etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens293. Sobre él descansa el andamiaje jurídico
del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben
abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente,
a crear situaciones de discriminación de jure o de facto294.
158. La Corte ha señalado que, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención
Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos
contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”295. El
artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en
cuanto a los derechos consagrados en la misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe
el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la
Convención, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los
derechos reconocidos en dicho tratado, sino que consagra un derecho que también acarrea
obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la
salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe296. En definitiva, la Corte
ha afirmado que, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría
el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a
una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo
24 de la Convención Americana297.
159. Según la jurisprudencia del Tribunal, el artículo 24 de la Convención también contiene un
mandato orientado a garantizar la igualdad material. Así, el derecho a la igualdad previsto por la
disposición referida tiene una dimensión formal, la cual protege la igualdad ante la ley, y una
dimensión material o sustancial, que determina “la adopción de medidas positivas de promoción a
favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace
referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana”298.
160. La Corte ha considerado que la violación sexual es una forma de violencia sexual299. Tanto la
Convención de Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y su órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente entre
la violencia contra las mujeres y la discriminación300. La Corte ya resaltó la especial vulnerabilidad
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión
Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Barbosa de Souza Vs. Brasil, supra, párr. 138.
292
293
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre
de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 248.
294
295
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párrs. 101, 103 y 104, y Caso Barbosa de Souza Vs. Brasil, supra, párr. 138.
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 53 y 54, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 139.
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de
2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 139.
296
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Barbosa de Souza y
otros Vs. Brasil, supra, párr. 139.
297
Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 199, y Caso
Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 135. Véase también, Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Párr. 66.
298
Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie
C No. 275, párr. 359, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 182.
299
300
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 394 y 395; la Convención de Belém do
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