36 128. La Corte considera probado que, a pesar de la denuncia formulada por los familiares de Saúl Cantoral Huamaní en el año 2001, la cual motivó la reapertura de las investigaciones, se volvieron a plantear cuestiones de competencia y no se adoptaron medidas efectivas de investigación (supra párr. 76)90. 129. Asimismo, ha quedado demostrado ante el Tribunal que a partir del 5 de septiembre de 2005, más de 14 años después de ocurridos los asesinatos y a más de 4 años desde de la denuncia de los familiares, se retomaron las investigaciones sobre el caso, las que aún hoy se encuentran en una etapa inicial (supra parr. 76)91. 130. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que el cumplimiento del deber de investigar en casos como el presente, debe comprender la realización, de oficio y sin dilación, de una investigación seria, imparcial, efectiva92, para la cual los Estados deben hacer uso de todos los medios legales disponibles93 e involucrar a toda institución estatal94. 131. Al respecto, el Tribunal reitera que la obligación de investigar es una obligación de medio, no de resultados95. Lo anterior no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de 89 Cfr. Parte Nro. 11–D4-DINCOTE emitido por la Dirección Nacional contra el Terrorismo el 2 de enero de 1995 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda, anexo 1, folio 740). 90 En efecto, la 45ª Fiscalía remitió la investigación a la 43ª Fiscalía, que primero había conocido del caso, la cual, a su vez, envió la investigación al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Lima, “a fin de que dicho despacho estableciera la competencia del caso”. El 19 de agosto de 2002 el Fiscal Superior Decano remitió los actuados a la 28ª Fiscalía, especializada en el delito de terrorismo, cuya única diligencia fue solicitar a la 43ª Fiscalía que remitiera “todos los actuados correspondientes a la investigación”. Cuando el expediente fue remitido, la 43ª Fiscalía lo remitió a la 2ª Fiscalía, porque ésta última investigaba una denuncia sobre las acciones presuntamente cometidas por el Comando Rodrigo Franco. Posteriormente, la Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas se avocó al conocimiento de las acciones presuntamente cometidas por el Comando Rodrigo Franco, pero en el 2005 el caso regresó a la 2ª Fiscalía donde actualmente se encuentra. Cfr. Informe No. 05-2005-2º FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 6, folios 924 y 925). 91 Cfr. Informe No. 05-2005-2º FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 6, folios 926 al 928); e Informe No. 03–2007–2º FPS–MP–FN emitido por la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de fecha 20 de febrero de 2007 (expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 857). 92 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 6, párr. 146. Cfr. también Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54 párr. 143; Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 72, párr. 79; y Caso Ximenes Lopes, supra nota 13, párr. 148. 93 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54 párr. 143; Caso Ximenes Lopes, supra nota 13, párr. 148; y Caso Baldeón García, supra nota 6 párr.94. 94 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54 párr. 120; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 54, párr. 232; y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66. 95 párr 93. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 177; y Caso Baldeón García, supra nota 6,

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