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8.
Según la Comisión, este caso involucra cuestiones de orden público interamericano, pues
permitirá a la Corte:
[…] continuar desarrollando su jurisprudencia en materia de derechos políticos. En
particular, respecto a los estándares aplicables en el marco de contiendas electorales
para garantizar el acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas en el
contexto de procesos electorales y al pluralismo en el ejercicio de los derechos
políticos. Asimismo, el caso permitirá continuar profundizando los estándares relativos
a los recursos necesarios para garantizar de manera efectiva la imparcialidad de las
autoridades encargadas del control electoral de las elecciones.
9.
Al respecto, el Presidente observa, en primer lugar, que ni el Estado ni el representante
presentaron observaciones sobre dicho ofrecimiento. Dicho lo anterior, constata que el
peritaje propuesto por la Comisión aborda el contenido de las obligaciones de los Estados en
materia del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, así como las
garantías que conciernen a las autoridades encargadas del control electoral. El Presidente
advierte que estas cuestiones son relevantes no solo para el caso particular, sino que
involucran un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones en otros Estados, por lo
que son de orden público interamericano. En consecuencia, estima pertinente admitir el
dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la
parte resolutiva de la presente Resolución.
10. Por otro lado, la Comisión solicitó se le conceda la oportunidad de formular preguntas
a la perita Intina Reina López Pérez 9. La Comisión fundamentó su petición en el hecho de que
su declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con parte de la
materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión. Al respecto, señaló que el
Estado ofreció el peritaje de la señora López Pérez para que declare “sobre la procedencia y
trámite del recurso contencioso electoral, conforme a la legislación venezolana”, lo cual se
relaciona con el objeto del peritaje del señor Salazar Ugalde.
11. Al respecto, el Presidente recuerda que la facultad de la Comisión para interrogar a los
declarantes ofrecidos por las partes se encuentra reconocida en los artículos 50.5 y 52.3 del
Reglamento 10. De estas normas se desprende que corresponde a la Comisión fundamentar en
cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia
sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si
corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. En el presente
caso, el Presidente considera que, efectivamente, el dictamen pericial de Intina Reina López
Pérez se encuentra relacionado con el objeto del peritaje de Pedro Salazar, propuesto por la
otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 29 de noviembre de 2023, Considerando 12., Considerando 13.
9
La perita Intina Reina López Pérez fue ofrecida para declarar sobre “la procedencia y trámite del recurso
contencioso electoral, conforme a la legislación venezolana. El perito podrá referirse al caso concreto”.
El artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento establece lo siguiente: “3. Las declaraciones versarán únicamente
sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la
declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado” y “5. Las presuntas víctimas o sus
representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a
los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar
declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las
preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte
resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto
determinado oportunamente”.
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