presuntas víctimas a personas que hayan sido funcionarias de la Comisión Interamericana y que
hayan conocido bajo tal condición de los asuntos en que se solicite dicha representación.
Además, dichas disposiciones no pueden ser aplicadas por analogía en el presente caso, pues
en efecto los jueces y los peritos se encuentran obligados a actuar con objetividad e
imparcialidad, no así las representantes de las presuntas víctimas.
45.
En segundo lugar, la Corte advierte que el artículo 4 del Reglamento de la Comisión regula
los supuestos de incompatibilidad para los miembros de la Comisión, esto es los Comisionados
o Comisionadas, y en particular prevé que se comprometerán a “no representar a víctimas y sus
familiares, ni a Estados, en medidas cautelares, peticiones y casos individuales ante la CIDH,por
un plazo de dos años, contados a partir del cese de su mandato como miembros de la
Comisión”33. En un sentido similar, el artículo 12.3 de dicho Reglamento prevé que “el Secretario
Ejecutivo se comprometerá a no representar a víctimas o sus familiares, ni a Estados, en
medidas cautelares, peticiones y casos individuales ante la CIDH, por un plazo de dos años,
contados a partir del cese de sus funciones como Secretario Ejecutivo” 34. El Tribunal advierte
que las señoras Fernández y Serrano no se encuentran en los supuestos señalados por el
Reglamento de la Comisión, en tanto no actúan como representantes ante la Comisión, y no
ostentaron el cargo de Comisionadas o de Secretaria Ejecutiva y, por lo tanto, su participación
en el presente litigio no constituye un incumplimiento de las disposiciones a las que se
encontraban sujetas cuando laboraban en la Comisión.
46.
De lo anterior se desprende que no existe disposición alguna, en los Reglamentos de la
Comisión o de la Corte, o en sus respectivos estatutos, que prohíba la actuación de las ex
funcionarias de la Comisión como representantes en el presente caso. Sin embargo, esta Corte
advierte la importancia de la existencia de una reglamentación sobre las incompatibilidades y
los conflictos de interés de las personas que fueron funcionarias de la Comisión o de la Corte
para participar en casos de los que pudieron tener conocimiento mientras laboraban en dichas
instituciones.
VI
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
47.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las
representantes y el Estado (supra párrs. 1, 7 y 9), los cuales, como en otros casos, admite en
el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del
Reglamento)35 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. Al respecto, las
representantes señalaron que los anexos 1, 2, 3 y 4, aportados por el Estado junto con sus
alegatos finales escritos, no tienen relevancia para el análisis de la responsabilidad del Estado
ni las reparaciones, por lo que “solicitaron tomar en cuenta las fechas del escrito de contestación
y las de la mayoría de estos documentos que no constituyen prueba superviniente”. Por su parte,
la Comisión informó no tener observaciones a los anexos presentados por el Estado. El Estado
no se refirió a dichas objeciones.
48.
La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas
oportunidades procesales, salvo en caso de las excepciones establecidas en el referido artículo
33
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 4.1.
34
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 12.3.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 33.
35
16