74.
En el caso concreto, la Comisión alegó que el Estado incumplió con su deber de regular,
fiscalizar y supervisar la cobertura médica y los servicios de salud en perjuicio de Martina.
Sostuvo que la normativa vigente, es decir la Circular No. 7, permitió el retiro del régimen
domiciliario de Martina Vera con base a la cronicidad mediante una comunicación simple. En ese
sentido, expresó que la determinación del estatus de la enfermedad contenía un margen
importante de ambigüedad y discrecionalidad, y que la presunta víctima carecía de salvaguardas que
requirieran valorar las repercusiones del retiro del régimen en los derecho a la salud, vida e
integridad personal, o respecto de su condición especial. La Comisión también alegó que el
Estado no tomó medidas para proteger la permanencia del RHD o compensar el impacto de la
reducción de la cobertura médica, con lo cual afectó la accesibilidad económica que por su
enfermedad necesitaba la niña Martina, y que no ha demostrado que los mecanismos de
reclamación estén diseñados para atender casos como este. Por lo anterior, la Comisión concluyó
que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la salud, seguridad social, vida,
integridad y protección especial de la niñez contemplados en los artículos 4.1, 5.1, 19 y 26 de
la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento, en perjuicio de Martina Vera Rojas.
75.
Las representantes alegaron que la decisión de la Isapre en el caso, luego validada por
la Corte Suprema, en un contexto de amplia discrecionalidad y ausencia de fiscalización,
constituyó una violación del derecho a la salud tanto en conexidad con los derechos a la vida e
integridad personal de la niña Martina, como de manera autónoma. Indicaron que los derechos
a la vida y a la integridad personal implican no solo la obligación de respetarlos, sino la adopción
de las medidas apropiadas para su protección, tanto en el ámbito público como en el privado, y
que la Corte ha sostenido que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la
vulneración del derecho a la integridad personal. En tal sentido, sostuvieron que la obligación
general de protección a la salud se traduce en el deber de asegurar el acceso a los los servicios
esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz. Las representantes
indicaron que en este caso la decisión de la Isapre tuvo una incidencia directa en los estándares
de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad del derecho a la salud pues, además de
poner en riesgo la vida e integridad personal de Martina, y de afectar su derecho a la vida digna,
el retiro del tratamiento que recibía exacerbó su extrema vulnerabilidad de niña con
discapacidad.
76.
Con relación al artículo 19 de la Convención, las representantes indicaron que la Corte
ha incorporado el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño para su interpretación,
la cual impone la necesidad de adoptar medidas especiales de protección respecto a la salud y
seguridad social, que resultan más elevadas cuando se trata de niños con discapacidad. En ese
sentido, señalaron que la actuación de la Isapre y la actuación del Estado chileno que permitió
y validó dicha actuación, debe ser analizada además de los estándares sobre el derecho a la
salud, vida, e integridad personal, a la luz de las obligaciones de especial protección, del principio del
interés superior de la niña, las obligaciones especiales derivadas de la condición de discapacidad
y el principio de no discriminación con especial énfasis en la confluencia de los factores de
vulnerabilidad en que se encontraba Martina como niña, con una enfermedad severay con una
serie de discapacidades graves. Adicionalmente, las representantes indicaron que el caso debe
ser analizado en el contexto de la privatización de la salud y de participación de instituciones con
ánimo lucrativo, y la legislación vigente al momento de los hechos. Concluyeron que el Estado es
responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 26 de la Convención en perjuicio de
Martina, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 19, 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
77.
El Estado alegó que no ha incumplido las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de la
Convención, en relación con los artículos 4.1, 5.1, 26 y 19 del referido instrumento. En tal
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