92.
En este punto, la Corte considera pertinente recordar que el Estado ha delegado la
función de la garantía del derecho a salud en instituciones privadas, incluidas las Isapres. Estas
instituciones funcionan sobre la base de un esquema de seguros privados, y están facultadas
para administrar la cotización obligatoria de salud, de forma que financian la prestación de salud
y el pago de licencias médicas. Por esta razón, la Corte considera que, en el sistema de seguridad
social chileno, en tanto el financiamiento es un elemento central en el acceso a los servicios de
salud que ofrecen las instituciones particulares, el Estado está obligado a regular y fiscalizar sus
acciones, pues sus actividades pueden implicar graves riesgos al acceso a la salud de las
personas, e incluso comprometer la responsabilidad internacional del Estado por el
incumplimiento del deber de respetar los derechos. Esto es así porque, en situaciones como la
presente, la institución privada, aunque realice una función de aseguramiento, actúa en la esfera
de un servicio de naturaleza pública, ejerciendo atribuciones inherentes al poder público, como
lo es la atención a la salud.
B.1.2. Derecho a la vida en relación con la obligación de regular y fiscalizar los
servicios de salud
93.
Esta Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás
derechos115. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente
(obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas
apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al
deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su
jurisdicción116. En razón de este carácter fundamental, el Tribunal ha sostenido que no son
admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida, de forma tal que este derecho comprende
el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia
digna117.
B.1.3. Derecho a la integridad personal en relación con la obligación de regular y
fiscalizar los servicios de salud
94.
Por otro lado, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad
personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas
connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los
factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” 118.
La Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculada
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 85.
115
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr.85.
116
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SuperintendenciaNacional de
Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 186.
117
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57,
y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 86.
118
34