102. El Tribunal destaca que, en 1999, se adoptó la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la cual
fue ratificada por Chile el 26 de febrero de 2002. Dicha Convención tiene en cuenta el modelo
social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define
exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino
que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las
personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva141. Los tipos de límites o barreras que
comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras,
barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas142.
B.1.4. Derechos de la niñez en relación con la obligación de regular y fiscalizar los
servicios de salud
103. En el presente caso, las alegadas violaciones a los derechos a la vida, la vida digna, la
integridad personal y la salud deben interpretarse a la luz del corpus juris internacional de
protección de las niñas y los niños. Tal como esta Corte ha afirmado en otras oportunidades,
este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha
asumido el Estado cuando se analizan los derechos de niñas y niños 143. En este sentido, en el
análisis de los hechos de este caso se hará particular mención a la Convención sobre los
Derechos del Niño144.
104. En este sentido, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención
Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial
orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de
garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de
vulnerabilidad. La Corte ha establecido que la protección de la niñez tiene como objetivo último
el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos que les
han sido reconocidos. De esta forma, las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que
corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su
condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como
un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a
toda persona145.
105. Adicionalmente, el Tribunal advierte que el interés superior de los niños y niñas constituye
un principio regulador de la normativa relativa a los derechos de la niñez que se funda en la
de los impedidos, Proclamada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en su resolución 3447
(XXX) del 9 de diciembre de 1975, párr. 6; Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado
por la Asamblea General el 3 de diciembre de 1982 en su resolución 37/52, párr. 98, y CDPD, artículo 25.b.
141
85.
142
85.
Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra,párr.
Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra,párr.
143
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 106.
Chile ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 13 de agosto de 1990, la cual entró en vigor el 2 de
septiembre de 1990.
144
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie
A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 149.
145
39