involucradas en el tratamiento que recibe el niño o la niña. Esto incluye a las instituciones
encargadas del manejo de los seguros privados, en tanto resultan centrales en el acceso a los
servicios de salud. Por ende, el Estado debe regular que los afiliados de las aseguradoras
privadas tengan acceso a la información sobre las condiciones de tratamiento efectivo que
gocen, lo que incluye las condiciones de cobertura de los servicios, y los recursos que dispone
el afiliado en caso de inconformidad.
B.1.6. Derecho a la seguridad social en relación con la obligación de regular y
fiscalizar los servicios de salud
113. Por otro lado, el Tribunal considera que la protección del derecho a la salud está
estrechamente relacionado con el derecho a la seguridad social, en tanto la atención a la salud
forma parte de la garantía del derecho a la seguridad social 162. En ese sentido, el Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales ha señalado que la seguridad social está compuesta
por nueve ramas principales, dentro de las cuales se encuentra la atención a la salud 163. Dicho
Comité ha establecido que:
Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que se establezcan sistemas de
salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los servicios de salud.
En los casos en que el sistema de salud prevé planes privados o mixtos, estos planes
deben ser asequibles de conformidad con los elementos esenciales enunciados en la
presente observación general. El Comité señala la especial importancia del derecho a
la seguridad social en el contexto de las enfermedades endémicas, como el VIH/SIDA,
la tuberculosis y el paludismo y la necesidad de proporcionar acceso a las medidas
preventivas y curativas164.
114. En efecto, tal como lo ha señalado el mencionado Comité, el Tribunal considera que el
derecho a la seguridad social es de fundamental importancia para garantizar la dignidad de las
personas y para hacer frente a circunstancias que privan del ejercicio de otros derechos165, como
es el derecho a la salud. De esta forma, si bien los Estados conservan la libertad de definir las
formas en que garantizarán el derecho a la seguridad social, lo cual puede ser realizado a partir
de la participación del sector privado, como es el caso de Chile, el Estado debe garantizar que
se respeten los elementos esenciales del derecho a la seguridad social166. Por ende, los Estados
deben asegurar que las personas no sean sometidas a restricciones arbitrarias o poco razonables
de la cobertura social existente, ya sea del sector público o privado167. Asimismo, la garantía del
derecho a la seguridad social requiere la existencia de un sistema que se estructure y funcione
bajo los principios de disponibilidad y accesibilidad, que abarque la atención a la salud y la
discapacidad, y que tenga un nivel suficiente en importe y duración168.
162
Cfr. Declaración pericial de Judith Bueno de Mesquita (expediente de fondo, folios 809.1 a 809.34).
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19, El derecho a la seguridad
social (artículo 9), 23 de noviembre de 2007, párr. 12.
163
164
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19, supra, párr. 13.
165
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19, supra, párr. 1.
166
Cfr. Observación General No. 19, supra, párr. 3.
167
Cfr. Observación General No. 19, supra, párr. 4.
168
Cfr. Observación General No. 19, supra, párrs. 11 a 28.
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