toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 176. De igual manera, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador establece que “1. [t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y 2. “[c]uando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”. 118. Asimismo, el derecho a la seguridad social está reconocido a nivel constitucional en Chile, en el artículo 19.18 de su Constitución Política 177. Dicha disposición constitucional señala que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”. B.2. Análisis del caso concreto 119. La Corte recuerda que Martina Vera Rojas es una niña que padece el síndrome de Leigh, la cual es una patología mitocondrial y neurodegenerativa que produce una pérdida aguda de habilidades psicomotoras. Debido a su enfermedad, Martina tiene una afectación multisistémica, que altera gravemente sus capacidades cognitivas, sus funciones motoras, le ha generado atrofia en las extremidades, rigidez auditiva, y escasa capacidad auditiva y de contacto social, entre otras afectaciones a sus capacidades físicas y mentales, incluidos episodios de epilepsia. En virtud de ello, Martina requiere de una constante atención médica multidisciplinaria y una terapia de rehabilitación 178. Estos tratamientos, aunque no sean curativos, permiten prolongar la vida de Martina, retrasando el proceso degenerativo de la enfermedad. En este escenario, los padres de Martina contrataron un seguro de salud con una cobertura especial para enfermedades catastróficas, por lo que pudo ser sometida a un régimen de hospitalización domiciliaria desde el 28 de noviembre de 2007, que le permitiera tener la atención médica para su enfermedad. 120. El Tribunal recuerda que, en la época de los hechos, Chile contaba con la Circular No. 7 de 1 de julio de 2005, como regulación específica que establecía las instrucciones para que las Isapres pudieran otorgar la CAEC179. Dicha circular fue creada con el objetivo de que las Isapres aplicaran de manera uniforme las condiciones en las que otorgara la CAEC, así como los distintos supuestos en que ésta podía ser excluida de la cobertura. Dicha normatividad contemplaba las 176 Aprobada en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948. ARTICULO 19.18.- “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”. 177 La atención médica de los pacientes con el Síndrome de Leigh deben ser acompañados por un equipo multidisciplinario que incluya neurólogo infantil, fisiatra, gastroenterólogo, broncopulmonar, oftalmólogo, cardiólogo, nefrólogo, otorrinolaringólogo, hematólogo y endocrinólogo. Respecto de la rehabilitación, debe incluir la participación de kinesiólogos, terapeuta ocupacional y fonoaudiólogo. Cfr. Peritaje de Tatiana Cristina Muñoz Castro sobre el nivel de cuidados necesarios para personas con el Síndrome de Leigh (expediente de fondo, folio 754). 178 179 Cfr. Superintendencia de Salud. Circular No. 7 de 1 de julio de 2005, supra. 44

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