124. El Tribunal recuerda que la integridad personal y la vida se hallan directa e
inmediatamente vinculadas con la atención a la salud humana, por lo que la falta de atención
médica adecuada puede conllevar la vulneración de los artículos 4, 5 y 26 de la Convención. En
ese sentido, dado que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados,
estos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social, y a los derechos
de los niños y niñas, los cuales son particularmente vulnerables cuando se encuentran bajo un
tratamiento que requiere cuidados paleativos y de rehabilitación ante la presencia de una
enfermedad progresiva que conlleva una discapacidad para quien la padece. En consecuencia,
los Estados tienen el deber de garantizar su prestación, al igual que la de regular y fiscalizar la
actividad de las empresas privadas de servicios de salud, incluidos los servicios de las
aseguradoras, en tanto su actuación se encuentra en la esfera de un servicio de naturaleza
pública, por lo que actúa a nombre del Estado (supra párrs. 81 a 92).
125. En el presente caso, de conformidad con los alegatos planteados por la Comisión y las
representantes, el Tribunal procederá a analizar si el Estado cumplió con su deber de regular los
servicios de las aseguradoras. En ese sentido, en primer lugar, la Corte considera que la
disposición de la Circular No. 7, la cual permitía la exclusión de enfermedades catastróficas del
RHD cuando éstas eran calificadas como “enfermedades crónicas”, carecía de elementos
objetivos que permitieran distinguir con claridad aquellas enfermedades que se encontraban
cubiertas en esta causal. Esto es así puesto que la determinación sobre la naturaleza “crónica”
de una enfermedad es una categoría que hace referencia a su duración y progresión, lo cual
permite una amplia discrecionalidad respecto a las enfermedades que se califican como tales, y
que, por lo tanto, pueden ser excluidas de la cobertura 183. La ambigüedad de la disposición
plantea un problema de previsibilidad y claridad para los contratantes del CAEC respecto de la
atención de sus enfermedades, además de producir inseguridad jurídica respecto al alcance de
sus prestaciones en materia de salud.
126. Adicionalmente, esta Corte considera que el contenido sustantivo de la Circular No. 7, al
establecer la exclusión de la hospitalización domiciliaria respecto de tratamientos de
enfermedades crónicas, permitía que, con independencia de la gravedad de la enfermedad del
paciente y los posibles riesgos que conlleva el retiro del RHD, y atendiendo a un criterio de la
duración y progresión de la enfermedad, la aseguradora pudiera retirar la cobertura de servicios
de atención médica que podían resultar esenciales para la preservación de la salud, la integridad
personal y la vida de las personas. La Corte advierte que esta disposición, al no establecer
ningún requisito adicional para el retiro del RHD, más allá de la consideración acerca de la
naturaleza “crónica” de la enfermedad, constituía un riesgo para los derechos humanos, pues
podía restringir el acceso a un tratamiento médico que podía ser fundamental para preservar la
salud, integridad y vida de las personas, y particularmente de niñas y niños que tuvieran
enfermedades como la de Martina, y que tenían alguna discapacidad que los hacía especialmente
vulnerables. En ese sentido, el Tribunal es de la posición que las disposiciones que permiten la
modificación o el retiro de las condiciones de atención médica, deben permitir contemplar
adecuadamente los riesgos que conllevan a los derechos de las personas en las situaciones
concretas, así como las condiciones especiales de vulnerabilidad que enfrenten los pacientes184.
La Organización Mundial de la Salud califica a las enfermedades crónicas como toda aquella enfermedad que tieneuna
larga duración y una progresión generalmente lenta.
183
Cfr. Peritaje de Tatiana Cristina Muñoz Caro (expediente de fondo, folio 766). La perita explicó que la indicación
acerca de la pertinencia de la hospitalización domiciliaria debe ser evaluada caso a caso, en razón del grado de severidad
de la enfermedad del paciente.
184
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