127. Asimismo, el Tribunal advierte que la disposición antes mencionada permitía que las aseguradoras distinguieran entre personas que podían recibir el RHD sobre la base de la duración y progresión de la enfermedad, aun cuando el CAEC tiene como objetivo permitir que los asegurados tengan acceso a la cobertura de los gastos de la atención médica de enfermedades graves y de alto costo necesaria para su salud. De esta forma, la distinción que planteaba la norma, que permitía la exclusión del RHD a las enfermedades crónicas, resulta arbitraria, pues desde una perspectiva médica, la duración y progresividad de la enfermedad no es un elemento determinante respecto de la pertinencia de un tratamiento médico que requiere hospitalización domiciliaria. Así, la existencia de la causal prevista por la Circular No. 7 que se discute, tenía el efecto práctico de que personas que tenían contratado el CAEC, y que se encontraban en la misma circunstancia, es decir que requerían una atención médica conforme al RHD, para preservar su salud, su integridad personal y su vida, fueran excluidas de dicho beneficio por el hecho de que su enfermedad era crónica. Esta distinción, basada en un criterio temporal, y que no tomaba en cuenta las necesidades de atención médica de personas que tienen enfermedades graves, como fue el caso de Martina, que además es una niña con una discapacidad, resulta en una norma discriminatoria en relación con la garantía de los derechos a la salud, la niñez, la integridad personal, y la vida. 128. En segundo lugar, en el caso concreto, el Tribunal advierte que los problemas regulatorios de la Circular No. 7 permitieron que la Isapre MasVida, mediante la carta enviada el 13 de octubre de 2010 al señor Vera Luza, retirara el RHD sin otra consideración excepto que el estado de Martina Vera era “progresivo e irrecuperable” y, por lo tanto, que se encontraba excluida por tratarse de una enfermedad “crónica”. El Tribunal constata que la decisión de la Isapre se basó en el peritaje médico del Dr. Rodrigo Vargas Saavedra, quien calificó el estado de la enfermedad como “progresivo e irrecuperable”, más nunca se calificó como “crónica” 185. Posteriormente, el Dr. Oscar Darrigrande señaló que constituye un error conceptual equiparar una enfermedad progresiva con una enfermedad crónica, pues la progresividad implica una variación de la enfermedad que requería una atención médica domiciliaria186. En este sentido, la Corteconsidera que la ambigüedad de la norma, y la ausencia de previsión de otras condiciones regulatorias que permitieran mantener el RHD, como lo son las consecuencias que tendría su suspensión en la salud, la integridad personal y la vida, así como las condiciones especiales de vulnerabilidad, permitió el equiparamiento de una enfermedad progresiva con una enfermedad crónica, y la subsecuente exclusión del RHD para el tratamiento médico de Martina, quien es una niña que sufre una discapacidad. 129. Respecto a este último punto, el Tribunal recuerda que la decisión tomada por la Isapre fue adoptada aun cuando la aseguradora tenía conocimiento de la necesidad de Martina de mantener la continuidad de su tratamiento médico en su domicilio. En este sentido, la Corte considera que se encuentra plenamente probado que la aseguradora conocía del riesgo que existía para Martina si se retiraba el RHD cuando tenía la enfermedad de Leigh. En particular, el peritaje médico del Doctor Vargas Saavedra, en el cual se basó el retiro del RHD, claramente estableció que “la terapia de soporte clínico en domicilio es fundamental para el bienestar de la menor”187. Esta conclusión fue igualmente adoptada por la Corte de Apelaciones de Concepción en la resolución de 26 de enero de 2011, en el marco del recurso de protección intentado por Cfr. Carta de la Isapre de 13 de octubre de 2010; Informe médico del doctor Rodrigo Vargas Saavedra de 30 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folio 164); y declaración testimonial de Rodrigo Vargas Saavedra durante el juicio arbitral (expediente de prueba, folio 201). 185 186 Cfr. Informe médico del doctor Oscar Darrigrande de 15 de julio de 2011 (expediente de prueba, folio 180 a 183). Cfr. Informe médico del doctor Rodrigo Vargas Saavedra de 30 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios 165 a 166), y declaración pericial durante la audiencia pública del Dr. Óscar Darrigrande (transcripción de la audiencia pública, página 51). 187 47

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