los padres de Martina (supra párr. 58), y por la decisión arbitral de 19 de abril de 2012,
confirmada el 23 de agosto de 2012 (supra párr. 62). Asimismo, durante la audiencia pública,
el perito Oscar Darrigrande, aseguró que en caso de que se hubiera retirado la atención
hospitalaria domiciliaria para Martina, sus expectativas y condiciones de vida se habrían visto
gravemente afectadas, puesto que habría estado expuesta a otras enfermedades respiratorias
dado que tiene una traqueostomía y una gastrostomía188.
130. En ese sentido, la Corte advierte que los problemas regulatorios de la Circular No. 7
permitieron que la aseguradora adoptara una decisión que, además de excluir el RHD a favor
de Martina, lo cual conllevaba un riesgo para su salud, su integridad personal y su vida, obligaba
a Martina a continuar con su tratamiento médico en condiciones que no eran adecuadas para su
estado de salud, y las necesidades especiales que surgían en virtud de su condición como niña
con discapacidad, afectando así las posibilidades de una existencia digna. El cese de la
hospitalización domiciliaria hubiera puesto en peligro la accesibilidad de la atención de la salud.
Esto es así ya que los centros de salud de Arica, que eran aquellos a los que tendría acceso
geográfico para continuar con su tratamiento tras la decisión de la Isapre, no ofrecían las
condiciones necesarias para su atención médica, por lo que la familia tendría que desplazarse a
otro hospital a gran distancia, además de que los gastos aparejados a la falta de cobertura del
RHD afectarían las posibilidades de su familia para poder acceder a dicha atención 189. En este
sentido, la Corte recuerda que, conforme al requisito de accesibilidad, los tratamientos de
rehabilitación y cuidados paliativos pediátricos deben privilegiar, en la medida de lo posible, la
atención domiciliaria, o en un lugar cercano al domicilio de la niña o el niño (supra párr. 101).
131. Asimismo, la decisión de la Isapre puso en peligro la aceptabilidad de los servicios de
salud, pues Martina se vería obligada a desplazarse para recibir tratamientos médicos en un
ambiente que no resultaba adecuado, considerando las necesidades que tenía como niña con
discapacidad. De esta forma, el Tribunal considera que, conforme a los criterios antes señalados,
y en atención al interés superior de la niña, que constituye un mandato de priorización de los
derechos, la mejor forma de cuidar y atender una niña con discapacidad es dentro de su entorno
familiar, lo que en el presente caso resultaba fundamental tanto desde la perspectiva del derecho
a la salud de Martina, como del cumplimiento de la obligación de apoyar a su familia a cargo del
cuidado. La Corte recuerda que, tal como lo ha señalado el Comité de los Derechos del Niño, “la
mejor forma de cuidar y atender al niño con discapacidad es dentro de su propio entorno familiar
cuando la familia tenga medios suficientes”190.
132. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que, conforme al requisito de la calidad en la
atención a la salud, los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser apropiados desde
el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Esto debe incluir la atención médica
adecuada, que en el caso de Martina era la hospitalización domiciliaria. Al respecto, el perito
Oscar Darrigrande manifestó, durante la audiencia pública, que los cuidados paliativos y de
rehabilitación requerían, para su mayor eficiencia y eficacia, que se realizaran en el domicilio de
Martina por un grupo estable de profesionales, que tuviera lugar en el ambiente que se produce
en el espacio familiar191. De igual forma, como fue señalado anteriormente, los centros de salud
de Arica, además de no contar con las condiciones adecuadas para brindar una atención médica
Cfr. Declaración pericial durante la audiencia pública del Dr. Óscar Darrigrande (transcripción de la audiencia
pública, página 52).
188
Cfr. Declaración pericial durante la audiencia pública del Dr. Óscar Darrigrande (transcripción de la audiencia
pública, página 53).
189
190
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, supra, párr. 41.
Cfr. Declaración pericial durante la audiencia pública del Dr. Oscar Darrigrande (transcripción de la audiencia
pública, página 53).
191
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