136. El Estado señaló que el tribunal arbitral de la Superintendencia de Salud resolvió, en
sentencia firme, confirmada el 23 de agosto de 2012, que la Isapre tenía la obligación de
restablecer el financiamiento de la hospitalación domiciliaria de Martina, y compensar la
totalidad de los gastos en los cuales incurrieron los padres de Martina durante el intervalo en el
cual la Isapre se negó a financiar la cobertura. Frente a una situación como esta, alegó el Estado,
la situación denunciada ante el Sistema Interamericano fue totalmente reparada por la
institucionalidad del Estado. En ese sentido sostuvo que, en efecto, el juez natural conforme al
derecho nacional reparó el agravio denunciado por la peticionaria ante el Sistema
Interamericano con posterioridad a la presentación de la petición, teniendo como consecuencia
que a partir de la fecha del recurso de apelación de la Isapre ante la Superintendencia, se ha
financiado de forma ininterrumpida el tratamiento de hospitalización domiciliaria de Martina. En
consecuencia, el Estado manifestó que, dado el carácter subsidiario de la jurisdicción de la Corte,
la resolución del fondo del caso resulta inoficiosa. El Tribunal procede a analizar dicho alegato
en aplicación del principio de complementariedad.
137. En ese sentido, en primer lugar corresponde reiterar que el sistema interamericano
comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades
previstos en la Convención, e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se
cometieren; y en segundo lugar, que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna
o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la
Comisión y la Corte. En este sentido, la Corte ha indicado que, cuando una cuestión ha sido
resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante
el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el
principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de
derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana,
“coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”194.
138. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el
sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones
nacionales, sino que las complementa195. De tal manera, el Estado es el principal garante de los
derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos
derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes
de tener que responder ante instancias internacionales 196. En este sentido, la jurisprudencia
reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen
la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y
aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado
en materia de derechos humanos197.
139. De lo anterior se desprende que en el sistema interamericano existe un control dinámico
y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia.Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67,
párr. 33, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de8 de
julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 102.
194
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 103.
195
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 103.
196
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie
C No. 330, párr. 93, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 103.
197
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