los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí198. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso199; ya han resuelto la violación alegada 200; han dispuesto reparaciones razonables201, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad202. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados203. 140. En el presente caso, el Tribunal constata que la decisión de la Jueza Árbitro de 19 de abril de 2012 concluyó que la Isapre, al privar a Martina Vera de la CAEC para su hospitalización domicialiaria, hizo insostenible el mantenimiento de tal prestación en el tiempo, por el estado de salud de la paciente, la tecnología e infraestructura que requiere para seguir con vida, y los costos aparejados. En este escenario, consideró que la necesidad de hospitalización de la paciente bajo la cobertura catastrófica en un hospital incrementaría los costos tanto para la Isapre como para Martina, por lo que consideró que la conclusión de la Isapre de rechazo de la CAEC, que incluía el RHD, no encontraba sustento económico y resultaba contraria al derecho a la vida y a la salud de la niña. De esta forma, consideró que la Isapre careció de razón legítima y fundamentos racionales que ameritaran el cambio de modalidad. En consecuencia, la Jueza Árbitro decidió acoger la demanda, ordenando que se continuara otogando la CAEC en el RHD, y el reintegro de los pagos ajustados que hubieran sido efectuados en virtud de la suspensión de dicho servicio. En palabras de la Jueza Árbitro: 13. Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, este Tribunal concluye que privar a la beneficiaria del afiliado de la CAEC para su hospitalización domiciliaria, y mantenerla sólo con la cobertura del plan de salud, hace insostenible para el afiliado el mantener la continuidad de tal prestación en el tiempo, atendido la delicada salud de la paciente, la tecnología e infraestructura de la atención médica que requiere para seguir con vida, y los costos de la misma, de modo que la falta de dicha cobertura adicional, ciertamente, determinará un reingreso de la paciente a un prestador de salud institucional, para continuar su tratamiento bajo dicho beneficio en régimen de hospitalización tradicional. En ese escenario, la insuficiencia técnica del Hospital de Arica, determinará, en la práctica, la necesidad de hospitalizar a la paciente bajo la cobertura catastrófica en un Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 104. 198 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, supra, párrs. 139 a 141, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373., párr. 80. 199 Véase, por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 97 a 115, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80. 200 Véase, por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 334 a 336, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80. 201 Véase, por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. SerieC No. 221, párr. 239, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 100, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 108. 202 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 104. 203 51

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