141. Al respecto, la Corte considera que la decisión de la Jueza Árbitro de 19 de abril de 2012, confirmada por el Superintendente de Salud el 23 de agosto de 2012, en efecto cesó el hecho principal que generó las violaciones a los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, que ocurrieron en perjuicio de Martina Vera Rojas como resultado de la decisión de la Isapre de 13 de octubre de 2010, y estableció medidas de reparación respecto de dichas violaciones. La decisión de la Jueza Árbitro tomó debida consideración de los riesgos que existieron a la salud y la vida de Martina Vera por la decisión del retiro del régimen de hospitalización domiciliaria, ordenó que se restituyera el RHD en favor de Martina, y ordenó el pago de los gastos que no fueron cubiertos por la aseguradora durante el tiempo que su familia tuvo que hacerse cargo de ellos. Estos pagos efectivamente fueron realizados, y el tratamiento médico domiciliario para Martina fue también restablecido. 142. Asimismo, este Tribunal advierte que la circular IF/282 de la Intendencia de Fondos y Seguros de Chile, de 26 de enero de 2017, dispuso la eliminación de la viñeta que permitía la exclusión del RHD a los tratamientos de enfermedades crónicas, tal como estaba previsto en la Circular No. 7 de 1 de julio de 2005, y que fue la causal en virtud de la cual se retiró el RHD en el caso concreto de Martina Vera. De esta forma, mediante este acto del Estado fue subsanada la deficiencia normativa que permitió la violación a los derechos humanos cometidos en el presente caso. En ese sentido, este Tribunal destaca que, en la introducción de dicha circular, la entidad reguladora sostuvo que la exclusión de enfermedades crónicas de la CAEC constituye una discriminación arbitraria en función del estado de salud de las personas. De esta forma, ha quedado demostrado que la exclusión del RHD de la CAEC no podrá ser excluido a personas que tengan enfermedades crónicas. 143. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera pertinente recordar que la inadecuada regulación relativa a las condiciones que excluían el RHD de la CAEC permitió a la Isapre MasVida adoptar una decisión que puso en riesgo el goce de los derechos a la salud, la integridad personal, la vida, la vida digna, la niñez y el acceso a la seguridad social de Martina, los cuales son hechos atribuibles al Estado (supra párr. 135). El Tribunal es consciente que en la práctica no le fue retirado el RHD a Martina, debido a los esfuerzos realizados por sus padres, quienes tuvieron acceso a un fondo de bienestar de la empresa donde Ramiro Vera trabajaba, aunque este no fue suficiente para garantizar el mismo nivel de atención médica previo al retiro del RHD (supra párr. 58). En ese sentido, es incuestionable que, en el caso, la niña no ha sufrido consecuencias graves en razón de la posición social y posibilidades reales de evitarlas de los padres, pero queda claro que el Estado ha estado en falta, dado que, de haber sido diferentes o menores sus posibilidades de espacio social, esta omisión estatal podría haber sido fatal. Esto pone de relieve una selectividad grave en la prestación y en la protección de los derechos de la niña. 144. Asimismo, el Tribunal advierte que, después del restablecimiento del RHD, los padres de Martina han experimentado una constante situación conflictiva con la Isapre y la Superintendencia debido al servicio de salud prestado por los proveedores de salud, la cual se observa en los diversos reclamos y quejas que han presentado por problemas con la atención médica de Martina (supra párr. 64). Estos reclamos han incluido problemas con la atención derivados de que los trabajadores de la empresa encargada de brindar el servicio de salud no se encuentran disponibles y los insumos mensuales para la atención de Martina se retrasan204; Cfr. Carta de Carolina Rojas Farías de 4 de mayo de 2017 dirigida al Gerente General de Nueva Más Vida (expediente de prueba, folio 326). 204 53

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