de su hija, a lo cual se sumó la incertidumbre sobre la sostenibilidad de dichas alternativas, la
frustración ante la desprotección generada por la decisión de la Corte Suprema y la falta de
intervención inmediata por parte de la Superintendencia de Salud, y el temor constante de que
los hechos se repitan ante la ausencia de regulación y fiscalización. Además, señalaron que esto
ha derivado en una afectación psicológica severa en ambos y en la pérdida de visión por parte
del padre, de modo que el Estado es responsable por la violación en su perjuicio del artículo 5.1
de la Convención, en relación con la obligación contenida en el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio del padre y la madre de Martina.
152. El Estado alegó que la Corte ha establecido que la violación del artículo 5.1 de la
Convención depende del grado de intensidad de la afectación física, psíquica y moral de la
persona y que la presunta vulneración de la integridad de los padres de la niña Martina no se
presume, sino que debe ser probada. Agregó que, en sí mismos, los hechos del caso no permiten
concluir que la conducta de las autoridades haya generado un impacto desproporcionado en la
integridad de los padres de la niña Martina puesto que: a) la situación de estrés no es imputable
al Estado, sino que fue causa por la Isapre, un sujeto privado, y b) el Estado adoptó las medidas
adecuadas para proteger la salud de la niña y en tal sentido los tribunales contribuyeron a
disminuir dicha situación. Indicó que el informe pericial de febrero de 2017 da cuenta de que la
responsable de la ansiedad y estrés de los padres de la niña Martina es la Isapre, la cual es un
agente privado y, desde esa perfectiva, sus acciones no resultan imputables al Estado. De igual
modo, concluyó que no existe prueba que acredite un nexo causal entre las supuestas
violaciones a los derechos de la niña Martina y las actuaciones del Estado, máxime considerando
que remedió la situación causante del estrés y ansiedad de los padres, no se puede concluir que
el Estado haya incumplido con sus obligaciones respecto al artículo 5.1 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B. Consideraciones de la Corte
153. La Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos
humanos pueden ser, a su vez, víctimas209. En ese sentido, el Tribunal ha considerado violado
el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento
adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las
violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u
omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos 210, tomando en cuenta, entre otros,
las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 211.
También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los
hechos perpetrados en contra de sus seres queridos212. Adicionalmente, este Tribunal ha
señalado que la contribución por parte del Estado al crear o agravar la situación de vulnerabilidad
de una persona tiene un impacto significativo en la integridad de las personas que le rodean, en
especial de familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad
generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana213.
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo
cuarto, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 158.
209
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso
Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 158.
210
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso
Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 158.
211
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párrs. 162 y 163, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 158.
212
Cfr. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C
No. 130, párr. 205, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 191.
213
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