de su hija, a lo cual se sumó la incertidumbre sobre la sostenibilidad de dichas alternativas, la frustración ante la desprotección generada por la decisión de la Corte Suprema y la falta de intervención inmediata por parte de la Superintendencia de Salud, y el temor constante de que los hechos se repitan ante la ausencia de regulación y fiscalización. Además, señalaron que esto ha derivado en una afectación psicológica severa en ambos y en la pérdida de visión por parte del padre, de modo que el Estado es responsable por la violación en su perjuicio del artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del padre y la madre de Martina. 152. El Estado alegó que la Corte ha establecido que la violación del artículo 5.1 de la Convención depende del grado de intensidad de la afectación física, psíquica y moral de la persona y que la presunta vulneración de la integridad de los padres de la niña Martina no se presume, sino que debe ser probada. Agregó que, en sí mismos, los hechos del caso no permiten concluir que la conducta de las autoridades haya generado un impacto desproporcionado en la integridad de los padres de la niña Martina puesto que: a) la situación de estrés no es imputable al Estado, sino que fue causa por la Isapre, un sujeto privado, y b) el Estado adoptó las medidas adecuadas para proteger la salud de la niña y en tal sentido los tribunales contribuyeron a disminuir dicha situación. Indicó que el informe pericial de febrero de 2017 da cuenta de que la responsable de la ansiedad y estrés de los padres de la niña Martina es la Isapre, la cual es un agente privado y, desde esa perfectiva, sus acciones no resultan imputables al Estado. De igual modo, concluyó que no existe prueba que acredite un nexo causal entre las supuestas violaciones a los derechos de la niña Martina y las actuaciones del Estado, máxime considerando que remedió la situación causante del estrés y ansiedad de los padres, no se puede concluir que el Estado haya incumplido con sus obligaciones respecto al artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. B. Consideraciones de la Corte 153. La Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas209. En ese sentido, el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos 210, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 211. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos212. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que la contribución por parte del Estado al crear o agravar la situación de vulnerabilidad de una persona tiene un impacto significativo en la integridad de las personas que le rodean, en especial de familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana213. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 158. 209 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 158. 210 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 158. 211 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 162 y 163, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 158. 212 Cfr. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 205, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 191. 213 56

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