-7Lo anterior no obstaculiza ni excluye la posibilidad de que, vencido el plazo de un año, el proceso de identificación de las víctimas continúe y que éstas sean incorporadas en el “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote”, así como que puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones establecidas en esta Sentencia por el Estado, cuando así lo soliciten ante las autoridades salvadoreñas, más allá de los plazos establecidos. El Estado deberá informar a la Corte sobre las personas que en el marco del mecanismo mencionado hayan solicitado reparaciones. Al efecto, el Tribunal evaluará lo pertinente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo19. B.2. Consideraciones de la Corte 14. En primer lugar, corresponde reiterar que en la Sentencia, la Corte procedió a aplicar el artículo 35.2 de su Reglamento en los siguientes términos: Por otro lado, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar [en el sometimiento del caso] a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. Al respecto, desde el sometimiento del caso y durante el procedimiento ante el Tribunal, la Comisión se refirió reiteradamente a la imposibilidad de identificar a todas las víctimas del presente caso, ya que éste tiene una naturaleza excepcional debido a su gravedad y sus dimensiones masivas, así como a las circunstancias propias del caso, criterio que fue compartido por los representantes y no controvertido por el Estado. Las razones presentadas tanto por la Comisión como por los representantes para justificar la aplicación de esta norma son: el carácter masivo de los hechos, que abarcó siete poblados; varias de las masacres estuvieron acompañadas de la quema de los lugares donde quedaron los cuerpos de las personas asesinadas; la cantidad de niños y niñas que perdieron la vida en las masacres, ya que por su edad se dio un deterioro mayor de lo usual de los restos; no existen registros o certificados que pudieran ofrecer un listado de las personas que vivían en los cantones y caseríos afectados; la mayoría de los familiares sobrevivientes tuvieron que refugiarse en otros lugares e incluso fuera de El Salvador; y las primeras diligencias realizadas por el Estado, la toma de testimonios y exhumaciones, ocurrieron pasados más de 10 años de las masacres y no fueron completadas en esa oportunidad. El Tribunal constata que es complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas, en razón de la magnitud del presente caso, que trata sobre masacres perpetradas en siete lugares diferentes, de la naturaleza de los hechos y las circunstancias que rodearon las mismas, y del tiempo transcurrido. Por ello, considera razonable aplicar el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal al presente caso20. 15. En el párrafo 53 de la Sentencia, en lo que respecta a la identificación de las víctimas, la Corte también dispuso que: Por otra parte, la Corte toma nota de las certificaciones que fueron allegadas por los representantes que indican que los libros de partidas de nacimiento y defunciones anteriores a 1983 correspondientes al caserío El Mozote no existen, dado que “fueron destruidos durante el conflicto armado” y que el archivo del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Arambala “fue destruido parcialmente por el conflicto armado”, por lo que sólo algunos libros de partidas existen. De este modo, el Registro del Estado Familiar respondió respecto de algunas personas sobre quienes se solicitó la certificación de partida de nacimiento, que no fue posible encontrar la partida de nacimiento “porque fueron destruidos los libros durante el conflicto armado”, o bien que “no se puede extender dicha certificación, por no encontrarse el libro de nacimientos del referido año”21. 16. Además, en el párrafo 57 de la misma, la Corte consideró “imprescindible que, en el marco del Registro Único de Víctimas que se encuentra desarrollando […], éste proceda a la determinación cierta de otras personas que también deban ser consideradas víctimas y, en su caso, beneficiarias de las reparaciones que el Tribunal ordene”. 19 20 21 Cfr. Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 311. Cfr. Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 50 y 51. Cfr. Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 53.

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