-11-
31.
Adicionalmente, la Corte nota que respecto de la alegada interpretación “del principio
de inmediatez dentro del ordenamiento jurídico mexicano” que, según la Comisión, ha dado
la Corte Suprema de Justicia y otros tribunales colegiados mexicanos”, no se hizo
referencia expresa a dichos precedentes en las sentencias penales y de amparo del presente
caso examinadas en el Informe de Fondo.
VI.B)
RESUMEN DE LOS HECHOS DEL CASO
32.
Debido a que el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de “todos
los hechos contenidos en el Informe No. 138/11” de la Comisión, la Corte efectuará un
resumen de los mismos tomando en cuenta que están descritos en el capítulo “V. Hechos
Probados” de dicho informe (párrafos 42 a 120), así como que otras determinaciones
fácticas fueron efectuadas en el capítulo “VI. Análisis de Derecho” (párrafos 121 a 249 del
Informe) en aspectos que involucraban una fundamentación más detallada sobre el análisis
y valoración de la prueba. Asimismo, el Tribunal expondrá brevemente algunos hechos
relevantes ocurridos con posterioridad a la adopción de dicho Informe (infra V1.B.4).
33.
Los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron procesados
penalmente en dos causas:
a) por los delitos de “portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea; Asociación delictuosa y Rebelión” (causa penal No. 66/97);
y
b) por *los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada
y daño en los bienes” (causa penal No. 172/97)*,
B.1) Detención, sometimiento
averiguación previa
a tortura y primeras
declaraciones
en fase de
34.
El 6 de junio de 1997 los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre
fueron detenidos, sin orden judicial, por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal?”.
Tenían, respectivamente, 20 y 37 años de edad y trabajaban como albañiles en el Distrito
Federal. “[Flueron objeto de tortura mientras se encontraron bajo la custodia de los agentes
policiales que realizaron su detención” “con el fin de doblegar su resistencia psíquica y
obligarlos a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas”. “La tortura
proyectó sus efectos en las primeras declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, así
como en la primera declaración judicial que ambos rindieron el día 8 de junio de 1997”*, El
6 de junio de 1997 día rindieron “declaraciones” ante la Policía Judicial“, durante lo cual “no
contaron con la asistencia de un abogado defensor””*,
25
26
Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 232, 233 y 236.
Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 42 y 69.
27
En cuanto a la legalidad de la detención, la Comisión sostuvo que “las autoridades judiciales [...] omitieron
proceder en diligencias de investigación adicionales y efectivas para verificar o rechazar las alegaciones” de los
señores García Cruz y Sánchez Silvestre sobre la violación a su derecho a la libertad personal. La Comisión observó
que en el informe de los agentes que efectuaron la detención se indicó que “la detención se realizó en [situación
de] flagrancia en la calle Ignacio Zaragoza, a la altura de la estación del metro *'Santa Martha Acatitla”. También
observó que, por el contrario, los señores García Cruz y Sánchez Silvestre afirmaron desde su primera declaración
ante el Ministerio Público que fueron detenidos en la vivienda en que residían. Cfr. Informe de Fondo No. 138/11,
párrs. 42 a 44, 135, 142, 143 y 164.
28
29
Informe de Fondo No. 138/11,
párrs. 42, 136, 210 y 213.
Informe de Fondo No. 138/11, párr. 185.
30
La Comisión indicó que tampoco consta que les hubieran ofrecido “la posibilidad de contar con
asesoramiento jurídico (o asistencia letrada) o que les habrían advertido sobre las eventuales consecuencias de las