-1)2-
35.
El 6 de junio de 1997 también “rindieron su primer declaración ante el Ministerio
Público” del Distrito Federal. “La tortura a la que fueron sometidos los compelieron a
declararse culpable[s] de los delitos y hechos imputados en relación con la portación de
armas de fuego de uso privativo del Ejército, homicidios, lesiones, entre otros”. En las actas
de esas declaraciones la autoridad ministerial hizo constar que ambos presentaban *huellas
externas de lesiones recientes” y que ambos manifestaron que los agentes de la Policía
Judicial les produjeron esas lesiones. El agente del Ministerio Público interviniente solicitó al
Director General de Servicios Periciales que se designe a un perito en medicina para que
dictaminara sobre el estado psicofísico y de lesiones de los señores García Cruz y Sánchez
Silvestre antes de prestar su primera declaración ministerial. Los primeros certificados
médicos, emitidos por la Unidad Departamental de Medicina Forense de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal el 6 de junio de 1997 en la tarde, se refirieron a que
cada una de las víctimas “presenta[ba] Huellas Externas de Lesiones Recientes[, q]ue por
su naturaleza tardan menos de 15 días en sanar”. Después de haber rendido sus primeras
declaraciones, el 7 de junio de 1997, los peritos médicos forenses de la Dirección de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal emitieron un
segundo certificado médico que se refirió a que ambos “presenta[ba]n lesiones que por su
naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días”. Un tercer
certificado médico fue emitido ese mismo día en la noche que concluyó lo mismo y agregó,
inter alia, que se “requ[ería] valoración radiográfica” respecto de las “lesiones en hombros y
brazos que presentan [las víctimas], [y que] presentan también aumento de volumen de la
región afectada que se acompaña con limitación de movimientos”. El 8 de junio de 1997 los
señores García Cruz y Sánchez Silvestre rindieron declaraciones ante el Ministerio Público de
la Federación, en las cuales se encontraron asistidos por una persona que era “estudiante
de derecho” como “persona de confianza””,
36.
El artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales de México establece,
inter alia, que “[Illa confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá [...] se[r]
hecha [...] sin coacción, ni violencia física o moral”, “con la asistencia de su defensor o
persona de su confianza”””,
37.
“Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron investigados y procesados
judicialmente en dos causas penales tramitadas sobre la base de las mismas declaraciones
ministeriales, en las cuales manifestaron que la detención no se realizó en el lugar indicado
por los policías judiciales que la practicaron[,] y que fueron lesionados y torturados por
aquellos”. “[D]esde las primeras diligencias de investigación” y “en repetidas ocasiones” los
señores García Cruz y Sánchez Silvestre y sus representantes legales denunciaron o
pusieron en conocimiento de las autoridades judiciales dichos hechos de agresión y tortura.
“Las autoridades judiciales [y] ministeriales no procedier[o]n a iniciar una investigación”
para obtener información relacionada directamente con los alegatos de tortura y lesiones de
los señores García Cruz y Sánchez Silvestre””,
declaraciones hechas, en cuanto a [la] incorporación en la causa penal en su contra”. Informe de Fondo No.
138/11, párrs. 185 y 187.
31
Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 44, 56, 57, 61, 63, 99 y 176.
32
Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párr. 64.
35
El 5 de noviembre de 1997 la defensora particular de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre solicitó
al Juez Séptimo que “se d[iera] vista al Ministerio Público para la debida investigación de la tortura de que fueron
objeto”. El 12 de ese mes, “[e]l Ministerio Público remitió un informe al Juez Séptimo, señalando [... q]ue en el
criterio del suscrito no se encuentran corroborados los elementos que integran el delito de TORTURA a que se
refiere el artículo 3ro. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura [...]” (infra nota 69). Cfr. Informe de
Fondo
No.
138/11,
párrs.
81,
149,
164,
165,
167,
170,
173,
175,
177
y 178.