-13- B.2) Proceso exclusivo del Rebelión” penal por los delitos de “portación de arma de fuego de uso Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Asociación delictuosa y 38. El 8 de junio de 1997 “el Ministerio Público Federal ejercitó la acción penal” contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, “colocándolos a disposición del Ju[zgado] Séptimo [de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal]”. Ese mismo día “tuvo lugar una audiencia pública [...] en la cual ambos rindieron su declaración preparatoria”. El 11 de ese mes “el Juez Sétimo resolvió decretar auto formal de prisión en contra de [ambos]” *. 39. El 24 de julio de 1997 los señores García Cruz y Sánchez Silvestre “revocaron nombramiento de la defensa de oficio” y nombraron defensores particulares”. el 40. El 28 de agosto de 1998 el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal “emitió la sentencia de primera instancia, mediante la cual [los] declaró [...] penalmente responsables de la comisión del delito de *'portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea”; imponiéndoles una condena de tres años de prisión y multa de doce días”. La defensa de ambos condenados y el agente del Ministerio Público de la Federación interpusieron recursos de apelación”. 41. El 21 de enero de 1999 el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito en México emitió sentencia, en la cual “confirmó la condena de privación de libertad de la primera instancia y rebajó la multa impuesta”. Respecto del valor probatorio de las declaraciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre ese tribunal indicó, inter alia, que “si bien es cierto en el sumario obran los certificados médicos de lesiones de los hoy sentenciados, de los cuales se advierte que efectivamente presentaron huellas de lesiones[, ...] también lo es que tales certificados no demuestran que efectivamente las lesiones [...] les hubieren sido inferidas por sus captores para emitir declaraciones inculpatorias; pues no se aportó medio de prueba alguno para demostrar tal situación; por ende no puede decirse que sus declaraciones carezcan de validez alguna [...]*”. 42, Los señores García Cruz y Sánchez Silvestre “presentaron un recurso de amparo contra de la referida sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito”, en El 18 de octubre de 1999 el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal emitió sentencia para resolver el amparo, en la cual dejó “subsistente la sentencia reclamada, salvo en lo referido a la cuantificación del monto de la multa”. Con respecto a los alegatos de tortura resolvió en el mismo sentido que la sentencia del Primer Tribunal. Respecto a la alegada deficiencia en la defensa de oficio sostuvo, inter alia, que “si el defensor no cumplió con su obligación, no es un hecho atribuible al Juzgador, de acuerdo con el criterio 34 35 Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 42, y 69 a 73. Informe de Fondo No. 138/11, párr. 188. 37 Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 85 y 86. 36 Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 82 a 86. La defensa particular de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre alegó, entre otros motivos, que: las defensoras de oficio incurrieron en “omisiones graves” “dejando[los] en estado de indefensión”; “no puede aceptarse que se hayan acreditado los elementos del tipo del delito”; “[dleb[ía] aplicarse la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura que no concede validez alguna a una declaración bajo tortura [.. y] deb[ía] darse vista al Ministerio Público para que abra la averiguación correspondiente”; y se “produjo la vulneración del principio de presunción de inocencia [...] 'al pretender que sean los procesados los que demuestren su inocencia, y dar validez a diligencias practicadas por el Ministerio Público sin cumplir con los requisitos establecidos por el propio Código Federal de Procedimientos Penales [...]””. 38 Entre otros aspectos reclamaron que las declaraciones de los agentes de policía que efectuaron la detención no fueron debidamente valoradas, los acusados no contaron con una defensa adecuada y que fueron obligados a declarar ante el Ministerio Público mediante violencia física y psicológica”. Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párr. 89.

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