-18- Sánchez Silvestre “fueron investigados y penales tramitadas sobre la base de las las cuales manifestaron que la detención policías judiciales que la practicaron; y li. ii. aquellos”*0; procesados judicialmente en dos causas mismas declaraciones ministeriales, en no se realizó en el lugar indicado por los que fueron lesionados y torturados por la violación al derecho de defensa, respecto de las garantías protegidas en el artículo 8.2.d, e y f** de la Convención, debido a que durante las declaraciones que rindieron el 6 de junio de 1997 ante la Policía Judicial y el 8 de ese mes ante el Ministerio Público de la Federación no contaron con la asistencia de un abogado defensor, así como por la falta de una defensa adecuada derivada de las omisiones en que incurrió la defensa otorgada por el Estado en la causa penal en su contra por el delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea*?; la violación al principio de presunción de inocencia protegido en el artículo 8.2 de la Convención y a las garantías protegidas en el artículo 8.2.g% y 8.3% de la misma, así como al artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura*”, como consecuencia de que “[los] tribunales en ambas causas penales otorgaron valor a las declaraciones ministeriales [rendidas los días 6 y 8 de junio de 1997, respectivamente, ante el Ministerio Público del Distrito Federal y ante el Ministerio Público de la Federación], para establecer la responsabilidad penal de los inculpados, indicando que no ha[bían] pruebas para demostrar la tortura”, “colocando la carga de la prueba en su contra” y “considerando[los] presuntos culpables”. Los tribunales no cumplieron con excluir totalmente “las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público y la declaración judicial rendida el 8 de junio de 1997”, lo cual debieron hacer *por cuanto la existencia de tortura inhabilitaba el uso probatorio de dichas evidencias, de conformidad con los estándares internacionales”**, 56. Por otra parte, el Estado reconoci�� que “incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, así como la obligación contenida en el artículo 6 de la Convención contra la Tortura”*”, El 60 Informe de Fondo, párrs. 178, 176 y 170. 62 Informe de Fondo, párrs. 184-187, 190-194. 66 Informe de Fondo, párrs. 201, 210; 215-216. el El artículo 8.2 de la Convención dispone, inter alía, que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. 63 El artículo 8.2 de la Convención dispone, inter alía, que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. 64 El artículo 8.3 de la Convención dispone que: “[Ila confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. 65 El artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que: Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración. 67 Informe de Fondo, párr. 249. El artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana establece que Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a

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