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Sánchez Silvestre “fueron investigados y
penales tramitadas sobre la base de las
las cuales manifestaron que la detención
policías judiciales que la practicaron; y
li.
ii.
aquellos”*0;
procesados judicialmente en dos causas
mismas declaraciones ministeriales, en
no se realizó en el lugar indicado por los
que fueron lesionados y torturados por
la violación al derecho de defensa, respecto de las garantías protegidas en el
artículo 8.2.d, e y f** de la Convención, debido a que durante las declaraciones
que rindieron el 6 de junio de 1997 ante la Policía Judicial y el 8 de ese mes ante
el Ministerio Público de la Federación no contaron con la asistencia de un abogado
defensor, así como por la falta de una defensa adecuada derivada de las
omisiones en que incurrió la defensa otorgada por el Estado en la causa penal en
su contra por el delito de portación de arma de fuego reservada para uso
exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea*?;
la violación al principio de presunción
de inocencia
protegido en el artículo 8.2 de
la Convención y a las garantías protegidas en el artículo 8.2.g% y 8.3% de la
misma, así como al artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura*”, como consecuencia de que “[los] tribunales en ambas
causas penales otorgaron valor a las declaraciones ministeriales [rendidas los
días 6 y 8 de junio de 1997, respectivamente, ante el Ministerio Público del
Distrito Federal y ante el Ministerio Público de la Federación], para establecer la
responsabilidad penal de los inculpados, indicando que no ha[bían] pruebas para
demostrar la tortura”, “colocando la carga de la prueba en su contra” y
“considerando[los] presuntos culpables”. Los tribunales no cumplieron con excluir
totalmente “las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público y la declaración
judicial rendida el 8 de junio de 1997”, lo cual debieron hacer *por cuanto la
existencia de tortura inhabilitaba el uso probatorio de dichas evidencias, de
conformidad
con
los estándares
internacionales”**,
56.
Por otra parte, el Estado reconoci�� que “incumplió la obligación general de adoptar
disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana,
así como la obligación contenida en el artículo 6 de la Convención contra la Tortura”*”, El
60
Informe de Fondo, párrs. 178, 176 y 170.
62
Informe de Fondo, párrs. 184-187, 190-194.
66
Informe de Fondo, párrs. 201, 210; 215-216.
el
El artículo 8.2 de la Convención dispone, inter alía, que “[d]urante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...]
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.
63
El artículo 8.2 de la Convención dispone, inter alía, que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a declararse culpable”.
64
El artículo 8.3 de la Convención dispone que: “[Ila confesión del inculpado solamente es válida si es hecha
sin coacción de ninguna naturaleza”.
65
El artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que:
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser
admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o
personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba
de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
67
Informe de Fondo, párr. 249.
El artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana establece que
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a