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análisis que hizo la Comisión
para arribar a tales conclusiones se encuentra
217 a 249 del Informe de Fondo,
en los párrafos
57.
La Corte considera relevante destacar que el incumplimiento de la obligación de
investigar los hechos de tortura en el presente caso proviene, fundamentalmente, de la
omisión de las autoridades estatales de iniciar una investigación penal para investigar esos
hechos de forma independiente de los procesos penales seguidos contra las víctimas*”?. La
Corte considera indispensable resaltar que el proceso penal llevado contra los señores
García Cruz y Sánchez Silvestre por portación de arma de fuego de uso privativo del Ejército
poseía un objeto distinto al de investigar los hechos de tortura cometidos en su perjuicio”,
Ante las alegaciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre de haber sido
torturados y las constancias en las actas de sus declaraciones y certificados de sus
exámenes
médicos
de que presentaban
lesiones físicas (supra
párrs.
34 y 35)”,
correspondía al Estado iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva de
dichos alegatos de tortura conforme a los protocolos y estándares específicos”?. Si los
hechos eran constitutivos de un delito de tortura o de otros delitos, como lesiones, no era
una determinación que correspondiera realizar a los jueces a cargo de los procesos penales
contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre.
58.
Adicionalmente, el Tribunal reitera su jurisprudencia sobre la regla de exclusión
pruebas obtenidas mediante tortura, tratos crueles e inhumanos y coacción capaz
de
de
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
El artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura estipula que:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas
efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de
cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para
castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar,
además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
68
La Comisión Interamericana efectuó consideraciones, entre otros, sobre la “incompatibilidad con los
estándares interamericanos” de “la legislación interna en materia de tortura y derecho a la defensa”.
69
En el presente caso, el juez penal a cargo del proceso contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre
por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Pública, dio “vista” al
Ministerio Público de la denuncia de las referidas personas de haber sufrido tortura (supra nota 33). El fiscal se
limitó a rendir un informe al juez, dentro de ese mismo proceso penal contra los señores García Cruz y Sánchez
Silvestre, concluyendo que en su criterio “no se enc[ontraban] corroborados los elementos que integran el delito de
TORTURA”, valoración que emitió basándose en que las lesiones físicas constatadas por médicos de la Procuraduría
no eran lesiones graves, y afirmó tanto que “se trata[ba]n de molestias incidentales al momento de capturar a dos
personas quienes portaban pistolas” como que "posiblemente se pudieron haber causado” por el "entrenamiento
físico” que realizaban “para el Movimiento Guerrillero”. Asimismo, el fiscal sostuvo que la defensora de los
procesados podía interponer la denuncia por el delito de lesiones. Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 81 y 149.
Asimismo, en el proceso que se siguió contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre por los delitos de
homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes no se dio vista al agente del
Ministerio Público con motivo de probables hechos de tortura denunciados por Juan García Cruz y Santiago Sánchez
Silvestre. Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párr. 120.
70
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 169 y 201.
71
Las autoridades judiciales y ministeriales en el proceso penal llevado en contra de las víctimas tuvieron
conocimiento de los presuntos hechos de tortura en contra de las mismas ya que estas alegaban, repetidamente y
en varias etapas del proceso penal, que fueron torturadas e incluso se confirmó mediante certificados médicos que
presentaban lesiones físicas visibles. Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 57 y 61.
72
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 153 y 154; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 70,
párrs. 135 y 192, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 122 y 124.