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quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona”*. Asimismo, la Corte ha
indicado que aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas
mediante coacción, que afecten a la persona que la rinde o a un tercero, constituye a su vez
una infracción a un juicio justo”*. En vista de lo que fue sostenido en la sentencia penal de
12 de febrero de 2002 (supra párr. 47), la Corte estima pertinente reiterar que los actos de
tortura que pudieran haber ocurrido anteriormente a que el imputado efectúe su declaración
pueden tener incidencia en el momento en que la rinde”.
59.
Por otra parte, ha sido
posterioridad a la emisión del
presente
caso
a la Corte,
se
puesto en conocimiento de la Corte que en el 2013, con
Informe de Fondo por la Comisión y al sometimiento del
emitieron
dos
sentencias
particularmente
importantes
por
su
contenido y por estar dirigidas a proteger los derechos humanos de las víctimas de este
caso efectuando un “control de convencionalidad””*: una de amparo y otra posterior en
materia penal (supra párrs. 4 y 51). De esta manera, las referidas sentencias resultaron
particularmente relevantes para "cesar la controversia” y para alcanzar un acuerdo de
solución amistosa. En este sentido, en dicho acuerdo se afirmó que “[cl]on [dicha sentencia
13
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 165 y 166. El artículo 8.3 de la Convención es
claro al señalar que “[lla confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza”. Asimismo, la Corte ha indicado que cuando una persona alega dentro del proceso que su declaración o
confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la
veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. La Corte
recuerda que el Estado, en su condición de garante, tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del
individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al
detenido y que existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona
que ha estado bajo la custodia de agentes estatales y recae en este la obligación de proveer una explicación
satisfactoria y convincente de lo sucedido, así como demostrar que la confesión fue voluntaria. Cfr. Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 170; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 70, párrs. 134 y 136, y Caso
Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de
2013. Serie C No. 260, párr. 203.
74
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 70, párr. 167.
15
La Corte ha sostenido que una declaración posterior a los supuestos hechos de tortura puede ser la
consecuencia del maltrato que padeció la persona y, específicamente, del miedo que subsiste después de este tipo
de hechos, a lo cual se suma la situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas al
momento de ser detenidas. Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000.
Serie C No. 69, párr. 104, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 70, párrs. 173 al 175.
76
En su jurisprudencia reiterada la Corte Interamericana ha establecido que es consciente que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga
a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En tal sentido, este Tribunal ha
establecido que todas la autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Ello se refiere al análisis que deben realizar los
órganos y agentes estatales (particularmente los jueces y demás operadores de justicia) sobre la compatibilidad de
las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana. En sus decisiones y actos concretos dichos
órganos y agentes deben cumplir con la obligación general de garantizar los derechos y libertades protegidos en la
Convención Americana, asegurándose de no aplicar normas jurídicas internas violatorias de dicho tratado, así como
de aplicar correctamente este tratado y los estándares jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal. Cfr. entre
otros: Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha
do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2010. Serie C No. 219, párr. 176; Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores Vs. México, supra nota 70, párr. 225;
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No.221, párr. 193;
Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 302 y 303, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 73, párr.
221. Véase asimismo: Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 90.