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penal de 18 de abril de 2013] se dio cumplimiento a la Recomendación Tercera del Informe
de Fondo”””. El Tribunal resalta que las mencionadas sentencias invocaron normas de la
Convención Americana, así como estándares internacionales contenidos en la jurisprudencia
de la Corte en materia de garantías judiciales en el proceso penal, particularmente en lo que
toca al derecho de defensa, a la prueba en que se puede basar el juez para emitir
sentencia, el carácter absoluto de la regla de la exclusión de pruebas obtenidas mediante
tortura o tratos crueles e inhumanos, la invalidez de la confesión obtenida bajo cualquier
tipo de coacción y los elementos del acto constitutivo de tortura”
60.
La sentencia de amparo de 25 de marzo de 2013 (supra párr. 51) realizó algunas
consideraciones sobre “el principio de inmediatez” en el proceso penal y su vinculación con
otras garantías del debido proceso”?. Asimismo, precisó que “toda aquella declaración inicial
emitida por el detenido en flagrancia puesto a disposición de la autoridad ministerial, estará
viciada y será ilegal cuando no se le haya permitido al indiciado o a su defensor tener
entrevista
previa y en
privado,
antes
de dicha
declaración
inicial”.
Asimismo,
al
pronunciarse sobre la inadecuada valoración de la prueba y su inconstitucionalidad, precisó
que "ninguna diligencia que sea resultado de una fase donde el juez no interviene —-la
averiguación previa- puede ser tomada en el proceso como un acto proveniente de una
autoridad
de la cual por presuponer
buena
fe, no admita
cuestionamiento
en el
contradictorio, dado que el Ministerio Público tiene carácter de parte en el proceso y los
resultados de sus diligencias deben ser sometidos al matiz del juicio, es decir, el Ministerio
Público es una parte más, cuyos datos están tan sujetos a refutación como los del
inculpado"*, De la misma manera, consideró, entre otros, que en el presente caso se puede
“inferir la posibilidad de la alegada comisión de actos de tortura en perjuicio” de los señores
García Cruz y Sánchez Silvestre. Al respecto, indicó que tanto el artículo 8 de la Convención
Americana como la jurisprudencia de la Corte Interamericana, excluyen la posibilidad de
validez de pruebas obtenidas bajo cualquier tipo de coacción**, Por lo tanto, concluyó que la
condena dictada en contra de aquellos “es violatoria de las garantías de legalidad y de
seguridad jurídica, así como exacta aplicación de la ley, [ya que no existió] una debida
valoración probatoria”.
61.
La posterior sentencia penal de 18 de abril de 2013 (supra párr 51) revocó la
sentencia condenatoria de 6 de septiembre de 2001 (supra párr. 46), declaró la absolución
por los delitos de robo de vehículo automotor con violencia, daño en los bienes, homicidio,
lesiones, y delincuencia organizada y ordenó la “inmediata y absoluta libertad” de Juan
7
Cfr. Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado, supra nota 9, acápite
“III. Trámite del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”, cláusula octava.
78
Cfr. Sentencia emitida 18 de abril de 2013 por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco que dio
cumplimiento a la sentencia de amparo de 25 de marzo de 2013 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, folios 4456, 4457, 4620, 4797
y 4798).
Ad
Se sostuvo que “[lla 'inmediatez' como principio característic[o] de un proceso penal adversarial
claramente exige que el juzgador presencie directamente el desahogo de las pruebas que presentan las partes y el
examen de contradictorio al que son sometidas mutuamente. Lo que no debe confundirse con el parámetro de
apreciación de la prueba al que se ha denominado inmediatez procesal en la obtención. Concepto este último que
requiere revisión a la luz de los principios de los parámetros de debido proceso legal”. Cfr. sentencia del juicio de
amparo directo 778/2012 dictada por el Tribunal Colegiado del Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región el
25 de marzo de 2013 (expediente de Fondo, folio 263).
Cfr. sentencia del juicio de amparo directo 778/2012, supra nota 79, folio 262.
81
En tal sentido, la sentencia señala que el juez de alzada debió valorar que: 1) “desde sus primeras
declaraciones ministeriales, ambos declararon que las lesiones que presentaban se las habían causado agentes
estatales”; las “circunstancias en que tuvo lugar la detención”, debido a que ésta “se realizó sin orden judicial”, y
3) el “contexto que antecede al presente caso respecto a la obtención de confesiones y declaraciones mediante
coacción”. Respecto de este último elemento, el fallo consideró, entre otros, un informe del Relator Especial de
Naciones Unidas sobre la Tortura, el mismo que señala que “en la práctica ordinaria [existe un] gran riesgo de que
las averiguaciones estén [...] elaboradas mediante coacción”. Cfr. sentencia del juicio de amparo directo 778/2012,
supra nota 79, folios 275 y 276.