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96.
Según lo dispuesto en el acuerdo, dichas indemnizaciones y reintegro de costas y
gastos, “serán pagadas por el Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la
notificación de la [presente] sentencia”, y se dispuso que “[e]n caso de que [dichas]
obligaciones pecuniarias del Estado no se cumplan dentro de los plazos establecidos, el
Estado mexicano deberá pagar las cantidades adeudadas actualizadas de acuerdo con la
inflación más una tasa de interés moratorio de 4% anual”. El cumplimiento de estas
medidas “estará a cargo de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, de la
Secretaría de Gobernación”. Asimismo, el acuerdo dispone que “[Ilas partes se obligan a
guardar estricta confidencialidad de los montos correspondientes a las indemnizaciones
económicas”.
97.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño
material supone "la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan
un nexo causal con los hechos del caso”%. Asimismo, respecto del concepto de daño
inmaterial, la Corte ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia”?”.
98.
Por otra parte, la Corte reitera que conforme a su jurisprudencia, las costas y
gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las
víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica
erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado
es declarada mediante una sentencia condenatoria.
99.
El Tribunal estima procedente homologar las reparaciones asumidas por el Estado en
el acuerdo de solución amistosa de indemnizar a los señores Juan García Cruz y Santiago
Sánchez Silvestre por los conceptos de ingresos dejados de percibir y daño inmaterial, así
como el reembolso a los referidos representantes de las víctimas por concepto de las costas
y gastos incurridos como consecuencia del acompañamiento en el proceso tanto a nivel
interno como internacional. Considerando las circunstancias del presente caso, la Corte
estima particularmente relevante la entrega oportuna de indemnizaciones compensatorias
que permitan atenuar las consecuencias de orden material y los profundos sufrimientos que
las violaciones cometidas causaron a las víctimas en diversos ámbitos de su vida,
particularmente en su integridad, vida familiar y desarrollo laboral. Asimismo, la Corte
estima procedente homologar lo dispuesto en el acuerdo respecto de la obligación de las
partes de *guardar estricta confidencialidad
de los montos
correspondientes
a las
indemnizaciones económicas”, por lo cual ha omitido transcribirlos en la presente Sentencia.
96
Caso B��maca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 84, párr. 246.
97
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra, párr. 84; Caso
Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 77, y
Vs. Honduras, supra nota 84, párr. 251.
28
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 84, párr. 258.
febrero
de
2002.
Trujillo Oroza Vs.
Caso Luna López
agosto de 1998.