-3- 4. Ante esta decisión el Estado ha presentado una solicitud de “reexamen” ante el Pleno de la Corte aduciendo que dicha decisión (i) carece de fundamentación, (ii) modificó una decisión respecto de una prueba que ya había sido admitida, (iii) se dejó sin declarantes orales en la Audiencia Pública creando un desbalance. Además, enfatizó que no existía una vinculación estrecha o subordinación funcional del señor Rodríguez Campos que pudiera afectar a su imparcialidad. 5. En primer lugar, el Tribunal destaca que posee amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento6, atendiendo en todo caso al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa7. 6. Sentado lo anterior, el Tribunal advierte que, efectivamente, el señor Rodríguez Campos funge desde el 23 de marzo de 2022 como Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos del Perú. Esta designación se produjo en fecha posterior a la remisión de las listas definitivas por parte de las partes y de la Comisión, así como de las correspondientes observaciones a estas. 7. El Tribunal observa que el Estado nunca informó sobre la existencia de dicha designación, la cual fue puesta en conocimiento del Tribunal por parte de los representantes después de que se emitiera la Resolución de Convocatoria de 30 de mayo de 2022, donde inicialmente se acordó que dicho señor declarara en la audiencia pública en calidad de perito. Este nuevo hecho ameritó que el Presidente en su momento, y ahora el Pleno, examine la compatibilidad de la declaración pericial con los impedimentos que recoge el artículo 48 del Reglamento de la Corte. A este respecto, el Tribunal recuerda que el artículo 48.c del referido Reglamento considera como causa de recusación “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 8. Es cierto que, en anteriores oportunidades, este Tribunal ha señalado que el mero ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal8. No obstante, en el presente caso el Tribunal advierte que el cargo de Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del señor Rodríguez Campos es un cargo de confianza, dependiente del poder ejecutivo, lo cual compromete su imparcialidad. En vista de lo anterior, es claro que se cumple con la causal referida e impide que la prueba pueda ser recibida como un peritaje. No obstante, en aras de atender al equilibro procesal y al derecho de defensa de las partes (en este caso, del Estado), y toda vez que de la hoja de vida del señor Rodríguez Campos se desprende una experiencia que le habilita para declarar como testigo del objeto propuesto inicialmente como declaración 6 Cfr. en el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 3. 7 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, Considerando 2, y Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2021, Considerando 13. 8 Cfr. Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 26 de marzo de 2014, Considerando 32, y Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2019, Considerando 16.

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