-4pericial9, el Pleno de Corte procede a confirmar la decisión del Presidente de 18 de agosto de
2022 en virtud de la cual acordó que dicho señor declare como testigo. Por otro lado, ante la
imposibilidad señalada por el Estado de que el señor Rodríguez Campos pueda acudir
presencialmente a la audiencia pública que se celebrará este 24 de agosto de 2022, debido a
la inminencia de dicha audiencia y por cuestiones logísticas inherentes a la celebración de una
audiencia (máxime cuando esta se realiza, como es este caso, fuera de la sede de la Corte)
el Pleno de la Corte también confirma la decisión del Presidente de que dicha declaración sea
rendida ante notario en los términos de la referida nota de Secretaría de 18 de agosto de
2022.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 48.1.f y
58 del Reglamento,
RESUELVE:
Por unanimidad,
1.
Desestimar el recurso presentado por el Estado contra la decisión del Presidencia de 18
de agosto de 2022 respecto del cambio de naturaleza y modalidad de la declaración del señor
Rafael Rodríguez Campos y, por ende, confirmar dicha decisión.
2.
Disponer que la Secretaría de las Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique
la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los
representantes de la presunta víctima y al Estado.
De la hoja de vida del señor Rodríguez Campos se desprende que tiene experiencia, i.a., como asesor del
Congreso de la República en cuestiones constitucionales. Asimismo, el objeto del peritaje versaba sobre: á peritaje
sobre: (i) la naturaleza del proceso de amparo en el Perú y principios procesales que lo rigen; (ii) la alegada
accesibilidad e idoneidad del proceso para la protección de los derechos fundamentales; (iii) la prueba en el proceso
constitucional de amparo; (iv) la distribución de la carga de la prueba en materia discriminación y valoración de
medios probatorios; (v) la aplicación de estándares en materia de derechos LGBTI por los Tribunales peruanos
(evolución histórica); (vi) los principios constitucionales aplicables al procedimiento administrativo sancionador, y
(vii) la compatibilidad de la inversión de la carga de la prueba con el principio de presunción de inocencia. El perito
podrá aplicar estos conceptos al caso concreto.
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