16 52. La Corte recuerda que en el presente caso la señora Maldonado era titular del puesto de educadora e interinamente ocupaba el cargo de auxiliar departamental en la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala. El 5 de abril de 2000 le fue notificada una “causal de despido” y, posteriormente, el 16 de mayo de 2000 se le destituyó del cargo interino de auxiliar departamental y del cargo titular de educadora (supra párrs. 34 y 35). En el presente caso, los términos “despido” y “destitución” fueron empleados de manera indistinta por las autoridades guatemaltecas dentro del proceso llevado a cabo en contra de la señora Maldonado. En ese sentido, para efectos del presente caso, la Corte examinará los hechos ocurridos bajo el entendido de que se trató de la destitución de la señora Maldonado de los cargos que ocupaba en la Procuradoría de Derechos Humanos. 53. Asimismo, la Corte nota que el Estado señaló que “las relaciones laborales entre la señora Olga Yolanda Maldonado Ordoñez y la Procuraduría de los Derechos Humanos se regían desde el inicio del vínculo laboral por el Reglamento de Personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos, es decir que [la señora Maldonado] tenía pleno conocimiento de las consecuencias de incumplir con el régimen disciplinario mencionado”. No hay controversia entre las partes en el sentido de que la destitución de la señora Maldonado fue un procedimiento disciplinario sancionatorio. De acuerdo con lo señalado por el Estado, el procedimiento de destitución tuvo como finalidad interponer una sanción a la presunta víctima por considerarla responsable de una acción que contravendría la necesidad de ser “reconocidamente honorable” y contar con “autoridad moral” para actuar en nombre del Procurador. En este sentido, el propio Estado señaló que la destitución de la señora Maldonado constituyó efectivamente una “sanción moral”, que había sido solicitada por algunos miembros de su familia. 54. Finalmente, la Corte hace notar que la alegada violación del artículo 25 de la Convención no se refiere a un nuevo análisis de lo decidido por los tribunales internos, sino que se concentrará en determinar si los recursos intentados por la señora Maldonado fueron sencillos y eficaces a fines de garantizar su acceso a la justicia conforme a la Convención Americana. A. Garantías judiciales y principio de legalidad (Derecho a conocer las bases de la acusación, derecho a la defensa, principio de presunción de inocencia y principio de legalidad) - artículos 8 y 9 de la Convención A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 55. La Comisión señaló que el escrito de 5 de abril de 2000, mediante el cual se notificó la imputación de cargos a la señora Maldonado, se limitó a mencionar los artículos del Reglamento en los cuales se basaba el despido y a hacer una referencia a la comunicación de sus hermanos, sin otorgar mayores detalles o precisión sobre la conexión entre las dos. En ese sentido, la Comisión alegó que la inclusión de información precisa sobre el objeto del procedimiento y las causales específicas que serían consideradas resultaba fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de la señora Maldonado, pues las causales establecidas en los artículos 74.4 y 74.15 del Reglamento de Personal del Procurador guardaban diferencias significativas en su contenido. Por lo tanto, la señora Maldonado no pudo defenderse adecuadamente debido a que no contaba con la información mínima sobre los fundamentos de la acusación que exige el artículo 8.2.b de la Convención Americana. 56. La Comisión también consideró que la falta de información y los efectos en el ejercicio del derecho de defensa de la señora Maldonado constituyeron una violación al

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