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exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza. Ahora bien,
cuando se trata de un proceso disciplinario sancionatorio el alcance de esta garantía
puede ser entendido de manera diversa, pero en todo caso implica que se ponga en
conocimiento del sujeto disciplinable cuales son las conductas infractoras del régimen
disciplinario que se le imputan.
81.
La Corte nota que el oficio de 5 de abril de 2000, mediante el cual se notificó a la
señora Maldonado el inicio del procedimiento disciplinario únicamente transcribía extractos
de los artículos del Reglamento de Personal del Procurador supuestamente infringidos y si
bien se adjuntaba la copia de la denuncia presentada por los hermanos de la señora
Maldonado, no contenía un análisis claro y concreto respecto a la aplicación de las
causales señaladas en dichos artículos. De esta forma, la Corte observa que en la
notificación de los supuestos que dieron lugar a la sanción administrativa, no se indicó de
qué manera la acción atribuída a la señora Maldonado encuadraría en las conductas
descritas en el artículo 74.4 y 74.15 del Reglamento. Es así que, en lo que respecta al
derecho que ostentaba para conocer con certeza las bases de su destitución, la presunta
víctima no tuvo un conocimiento claro respecto de la forma en que la conducta que se
alegaba en la denuncia en su contra podría motivar su destitución ni de las razones de la
misma, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 4 y 15 del artículo 74 del
Reglamento de Personal del Procurador y en el artículo 77 d) del Código de Trabajo de
Guatemala.
82.
La Corte considera que era necesario que, por lo menos, se suministrara
información que fuera clara respecto de la motivación del proceso de destitución, así como
una mínima referencia a la relación existente entre los hechos respecto de los cuales se
aplicaría la sanción disciplinaria y la norma supuestamente infringida.
83.
De la lectura de la mencionada notificación no resultaba claro el motivo específico
por el cual la señora Maldonado estaba siendo objeto de un proceso disciplinario; en
consecuencia no contó con información detallada de las razones por las cuales podría ser
destituida de su trabajo. Esta falta de información constituyó una violación a la garantía
de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su contra, contenida
en el artículo 8.2.b de la Convención Americana.
84.
En ese sentido, no obstante la señora Maldonado contó con el tiempo y la
posibilidad de defenderse a nombre propio y a pesar de haber sido asistida por los
defensores de su elección, los medios para la preparación de su defensa no fueron
adecuados como consecuencia de la falta de la claridad respecto del motivo específico por
el cual se iniciaba el proceso de destitución en su contra. Lo anterior constituyó una
vulneración adicional al derecho a la defensa de la señora Maldonado, contenido en el
artículo 8.2.c de la Convención Americana.
A.2.3 Deber de motivación y principio de legalidad
85.
En primer lugar, la Corte reitera que el principio de presunción de inocencia
constituye un fundamento de las garantías judiciales, y que dichas garantías deben
observarse en los procedimientos en que se determinen o se afecten derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. La Corte ha
establecido que el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención
debe respetarse tanto en materia penal como en todas en donde se vean afectados los
derechos de las personas (supra párr. 73). Lo anterior incluye el principio de presunción