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concordancia con lo anterior, la Corte considera que el principio de legalidad también tiene
vigencia en materia disciplinaria, no obstante su alcance depende considerablemente de la
materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria
puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la
naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver 64.
90.
El Estado ha señalado que la motivación de la destitución obedeció a la
presentación de dicha acusación por parte de los hermanos de la señora Maldonado, y a la
necesidad de cuidar la buena imagen de la Procuraduría de Derechos Humanos. El Estado
afirmó que, independientemente de la veracidad o no de la acusación formulada contra la
señora Maldonado, la situación denunciada constituía una serie de actos jurídicos de orden
familiar cuya resolución podía perjudicar seriamente la institución del Procurador de los
Derechos Humanos.
91.
Además, según el Estado afirmó ante la Corte, el Acuerdo No. 81-2000 del
Procurador, mediante el cual la señora Maldonado fue destituída, fue emitido en razón de
que la presunta víctima ya no contaría con la “reconocida honorabilidad”, los principios y
valores, y la autoridad moral necesaria para representar al Procurador de Derechos
Humanos. La Corte nota que la Resolución fue emitida considerando que la acusación en
contra de la señora Maldonado era verdadera, sin contar con más elementos ni un proceso
en el que se determinara esta alegada responsabilidad. De acuerdo con lo expresado por
el Estado ante la Corte, sin importar si la señora Maldonado era o no culplable de las
acusaciones presentadas por sus hermanos, se decidió separarla de su cargo,
imponiéndole una “sanción moral” solicitada por estos, y de ese modo supuestamente
proteger la honorabilidad y el prestigio de la Procuraduría de Derechos Humanos.
92.
No obstante, en el Acuerdo No. 81-2000 se resolvió destituir a la señora Maldonado
“por faltas cometidas en el servicio” y se señaló como fundamento los numerales 4 y 15
del artículo 74 del Reglamento de Personal del Procurador. El primer supuesto de dicho
artículo contemplaba que “[l]os trabajadores de la institución p[odrían] ser destituidos de
sus puestos sin ninguna responsabilidad para esta [c]uando [cometieran] algún delito o
falta contra la propiedad en perjuicio de la institución, de alguno de sus compañeros de
labores o en perjuicio de tercero en el lugar de trabajo; [y cuando causaran]
intencionalmente, por descuidos o negligencia, daño material en el equipo, máquinas,
herramientas y demás objetos relacionados con el trabajo”. El segundo supuesto
contemplaba que los trabajadores podrían ser destituidos “[c]uando [ejecutaran] actos
que contrav[inieran] disposiciones legales que impli[caran] el propósito de causar
perjuicio a la institución o a la violación de normas de trabajo que constituyen actos
manifiestos de sabotaje contra las operaciones y actividades de la institución” (supra párr.
34). Asimismo, fue señalado el artículo 77 inciso d) del Código de Trabajo que establecía
lo siguiente: “[s]on causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el
contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: […] d. cuando el trabajador
comet[iera] algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio del patrono, de alguno de
sus compañeros de trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del establecimiento;
asimismo cuando caus[ara] intencionalmente por descuido o negligencia, daño material en
las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados, en
forma inmediata o indudable con el trabajo”.
93.
La Corte destaca que los supuestos contenidos en los numerales 4 y 15 del artículo
74 del Reglamento de Personal del Procurador no contemplaban causales que se refirieran
al prestigio y honorabilidad de la Procuraduría, sino que señalaban acciones concretas que
64
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 257.