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problemas de la resolución original, indicando que la conducta denunciada “refleja[ba]
conducta no deseable para quienes defendemos los derechos humanos”.
99.
En relación con el recurso de apelación tramitado ante la Sala Segunda de la Corte
de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la Comisión concluyó, que de acuerdo a lo
establecido en el ordenamiento interno de Guatemala, la Corte de Apelaciones era
competente para conocer del recurso, el mismo que debía tramitarse conforme al
procedimiento establecido en el Código de Trabajo. Asimismo, la Comisión señaló que el
propio Estado reconoció que éste era el recurso adecuado para cuestionar el despido; sin
embargo, este fue declarado improcedente por el Tribunal, que se declaró incompetente
para resolver la controversia.
100. La Comisión señaló que al declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad
en caso concreto, la Corte de Constitucionalidad no indicó cuál era la vía idónea que se
debió haber utilizado y que ello, junto con la improcedencia del recurso, propició un clima
de desprotección e inseguridad jurídica en perjuicio de la señora Maldonado. Finalmente,
la Comisión alegó que la señora Maldonado se vio impedida de contar con un recurso para
solicitar la revisión de la sanción impuesta y con un recurso efectivo que la protegiera
frente a las violaciones al debido proceso y al principio de legalidad en el marco del
procedimiento administrativo; por lo que concluyó que el Estado violó los derechos
establecidos en los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana, en relación al artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Maldonado.
101. Los representantes señalaron que la resolución de la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró su incompetencia para conocer el
recurso de apelación contravino lo establecido en el artículo 108 de la Constitución 66, ya
que al regirse la Procuraduría de Derechos Humanos por su propia normativa, resultaba
aplicable el Reglamento de Personal del Procurador de Derechos Humanos. Así, en virtud
de dicha norma, la Sala Segunda de Apelaciones tenía facultades para resolver en
segunda instancia el recurso de apelación cuando fuera procedente. En ese sentido, los
representantes señalaron que se violó el derecho a un recurso efectivo para que se
revisaran las resoluciones que se consideraban violatorias de los derechos, y en el caso
específico, para que la decisión del Procurador de los Derechos Humanos fuera apelable.
102. Además, los representantes señalaron que tanto en la instancia administrativa
como la judicial denegaron a la presunta víctima el derecho a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable. Alegaron que tampoco le permitieron llevar ante
la autoridad competente un debido proceso, toda vez que la legislación no era clara en lo
relativo a la vía procesal idónea. De acuerdo con los representantes, tanto la resolución de
la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones como la de la Corte de Constitucionalidad
fueron violatorias a las garantías judiciales y al debido proceso, pues denegaron la
posibilidad de que la señora Maldonado pudiera acudir a un órgano jurisdiccional para ser
escuchada y resolver sus peticiones. Asimismo, argumentaron que a la señora Maldonado
no se le garantizó la protección judicial puesto que los recursos presentados ante la
Oficina Nacional del Servicio Civil, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y la Corte
de Constitucionalidad no fueron efectivos para obtener una respuesta determinante
respecto de su reclamo.
103.
66
Finalmente, los representantes alegaron que el Estado guatemalteco en los casos
El artículo 108 de la Constitución de Guatemala dispone que las relaciones del Estado y sus entidades
descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de
aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.