28
Convención, en la Constitución o en la ley69. Lo anterior implica que el recurso debe ser
idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad
competente70. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad
competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que
debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente
sobre ellas71. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
ilusorios72. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada
por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra
situación que configure un cuadro de denegación de justicia73. Así, el proceso debe tender
a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial
mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento74.
110. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es
posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que
violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y
obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas
decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes75, de
manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho
establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los
Estados Partes76. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de
diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la
debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales 77.
111. Asimismo, la Corte ha determinado que un Estado que ha celebrado un tratado
internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para
asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas78, y que este principio recogido en el
artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de los Estados Parte
69
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 182, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 148.
70
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2003. Serie C No. 103, párr. 117 y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 148.
71
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 148.
72
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 149.
73
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie
C No. 96, párr. 58, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 25.
74
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 73, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 244.
75
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 239.
76
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83,
y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 33.
77
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso
Duque Vs. Colombia, párr. 149.
78
Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No.
39, párr. 68, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 124.