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ii) conocer en grado las resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo y Previsión Social
o por los Tribunales de Arbitraje84.
115. El recurso de apelación contra el Acuerdo No. 81-2000 ante la Oficina Nacional de
Servicio Civil fue declarado improcedente, al determinar su incompetencia y la de la Junta
Nacional de Servicio Civil para conocer cuestiones relativas a la reinstalación o pago de
prestaciones laborales derivadas de la no aplicación de la Ley de Servicio Civil. Este
recurso de apelación no obstaculizó la presentación o el trámite de otros recursos
presentados con posterioridad. Por su parte, el recurso de revisión ante el Procurador de
los Derechos Humanos fue declarado sin lugar debido a que las causas que habían
motivado la destitución de la señora Maldonado eran de “índole familiar”, por lo que
resultarían aplicables los numerales 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento de Personal del
Procurador.
116. El recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo
y Previsión Social y el recurso de inconstitucionalidad en el caso concreto ante dicha Sala
Segunda, actuando como Tribunal Constitucional, fueron declarados improcedentes debido
a que la Sala Segunda consideró que la pretensión de que se aplicara una norma
reglamentaria, es decir el Reglamento de Personal del Procurador, por sobre el Código del
Trabajo, no era legalmente posible por la jerarquía del orden jurídico guatemalteco.
117. En el mismo sentido, la Corte destaca lo señalado por los testigos propuestos por el
Estado, en relación con la confusión y contradicción que existía en la normativa interna. La
señora Adriana Beatriz Gámez Solano indicó que “de acuerdo con el Reglamento de
Personal de la Procuraduría de Derechos Humanos […] después de haber agotado el
recurso de revisión si este fuera declarado sin lugar procedía plantear recurso de
apelación ante la Sala de Trabajo”. Al mismo tiempo, la señora Gámez Solano señaló que
la normativa interna también “contempla en contra de la arbitrariedad, la acción de
amparo que procede en cualquier momento y contra cualquier resolución o acción que se
considere que restrinja, vulnere, amenace o limite los derechos de toda persona”. Por otro
lado, la testigo declaró que “la señora Maldonado pudo haber formulado su reclamación a
través de la vía laboral ordinaria ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social,
procedimiento establecido en el Código de Trabajo” 85.
118. Por su parte, el señor Felipe Fermín Tohom Sic afirmó que la no admisión del
recurso de apelación por la Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social “fue el resultado
de la correcta aplicación preliminar de las normas legales de competencia aplicadas al
caso concreto”. Además, el testigo señaló que después de que fue rechazado el recurso de
revisión por el Procurador de Derechos Humanos, la señora Maldona Ordóñez “debió
acudir a la vía idónea […] a través del procedimiento legal previamente establecido en la
normativa procesal interna, es decir debió acudir ante los Juzgados de Primera Instancia
Laboral”86. Los testigos por lo tanto indicaron tres recursos distintos que supuestamente
eran efectivos para impugnar la destitución decretada por el Procurador de Derechos
Humanos: a) el recurso de apelación ante la Sala de trabajo, el cual fue intentado por la
84
Artículo 303 del Código de Trabajo: Las salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social conocen en
grado de la resoluciones dictadas por los jueces de Trabajo y Previsión Social o por los Tribunales de Arbitraje,
cuando proceda la apelación o la consulta.
85
Declaración testimonial de Adriana Beatriz Gámez Solano, Directora del Área Jurídica de la Oficina
Nacional de Servicio Civil (ONSEC), rendida mediante afidávit el 9 de diciembre de 2015 (expediente de prueba,
folio 1918).
86
Declaración testimonial de Felipe Fermín Tohom Sic, Jefe del Departamento de Abogacía del Área
Laboral de la Procuraduría General de la Nación (PGR), rendida mediante afidávit el 2 de diciembre de 2015
(expediente de prueba, folios 1922 a 1926).