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señora Maldonado y fue rechazado por la autoridad judicial en cuestión; b) el recurso de
amparo, y c) la vía laboral ordinaria ante los juzgados de primera instancia laboral.
119. De lo anterior, la Corte constata que existía una contradicción en la normativa
guatemalteca respecto del recurso que debía ser interpuesto por la señora Maldonado
frente a su destitución. La señora Maldonado interpuso los recursos que estaban
contemplados en el Reglamento de Personal del Procurador, sin embargo dichos recursos
no fueron efectivos para permitir una revisión de su destitución. En ese sentido, la Corte
destaca que lo establecido en la Constitución, el Código del Trabajo, la Ley de Servicio
Civil y el Reglamento de Personal del Procurador era contradictorio de acuerdo a lo
señalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Por un lado el Reglamento de
Personal del Procurador indicaba que debía presentarse un recurso ante la Sala de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y por el otro el Código del Trabajo y la Ley de
Responsabilidad Civil no le otorgaban competencia a dicha Sala para conocer los recursos
presentados con base en el Reglamento de Personal del Procurador. Asimismo, la Corte
hace notar que, a lo largo del trámite ante el Sistema Interamericano, el Estado señaló
diversas vías como las adecuadas para que la señora Maldonado solicitara la revisión de
su destitución.
B.3 Conclusión
120. La Corte considera que dicha confusión y contradicción en la normativa interna
colocó a la señora Maldonado en una situación de desprotección, al no poder contar con
un recurso sencillo y efectivo como consecuencia de una normativa contradictoria. La
señora Maldonado presentó los recursos que señalaba el Reglamento de Personal del
Procurador y los tribunales los rechazaron debido a una contradicción entre diferentes
cuerpos normativos que regulaban la materia. La señora Maldonado no tuvo acceso
efectivo y de manera sencilla a la protección judicial como consecuencia de la falta de
certeza y de claridad respecto a los recursos idóneos que debía presentar frente a su
destitución. Lo anterior constituyó una violación al derecho a la protección judicial y al
deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenido en los artículos 25 y 2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
121. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 87, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente88, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado89.
87
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
88
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párr. 25, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 194.
89
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Duque Vs. Colombia,
párr. 194.