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montos han sido calculados considerando que, de establecerse la arbitrariedad de la
destitución, el restablecimiento de las cosas al estado anterior de la violación de los
derechos de la presunta víctima, implicaría que la destitución no surta efectos. En
consecuencia, la presunta víctima recibiría como reparación del daño lo que dejó de
percibir como consecuencia de su destitución del cargo de Auxiliar departamental del
Procurador de los Derechos Humanos, incluyendo las prestaciones laborales tales como
bonos, vacaciones y aguinaldos.
144. La Corte recuerda que ha quedado establecido que la destitución de la señora
Maldonado se dio sin una causa justificada por una norma jurídica; en consecuencia, la
Corte considera que corresponde el pago de una indemnización. Asimismo, la Corte
recuerda que los recursos judiciales no fueron sencillos y efectivos, lo que impidió a la
señora Maldonado poder acceder a una efectiva protección judicial. La Corte observa que,
la normativa interna guatemalteca regula la figura de “despido injustificado” de los
trabajadores del Estado y establece el derecho a recibir una indemnización. Lo anterior
representa un criterio relevante para determinar el daño material en el presente caso. En
consecuencia, al haberse establecido que en el presente caso la señora Maldonado fue
destituída por medio de una sanción administrativa disciplinaria sin que existiera una
causa justa establecida en una norma jurídica, y en consecuencia se violaron sus derechos
reconocidos en los artículo 8 y 25 de la Convención Americana, corresponde al Estado
proceder al pago, en equidad, del monto de US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los
Estados Unidos de América).
D.2
Daño inmaterial
145. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron a la Corte
disponer el pago de US$ 150,000.00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América) por concepto de daño moral sufrido por la señora Maldonado como
consecuencia de la destitución y los cargos que se le imputaron, ya que los mismos
perjudicaron “la reputación [de la presunta víctima] como mujer y como profesional”.
Posteriormente, en sus alegatos finales escritos los representantes reiteraron la solicitud
anterior, al mismo tiempo en que también solicitaron el pago de US$ 80,000.00 (ochenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) por el mismo concepto.
146. Por su parte la Comisión consideró que la reparación integral a la presunta víctima
debe incorporar tanto el aspecto material como moral.
147.
El Estado no presentó alegatos respecto al daño inmaterial.
148. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede
constituir per se una forma de reparación101. No obstante, la Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el
menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”102. Dado
que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede
ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante
el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero,
101
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996.
Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 201.
102
Cfr. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 220.