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propios y característicos del Derecho Penal”, por lo que éstos necesariamente cobran
aplicación respecto de aquel ámbito como lo tienen en el último; (ii) por ende, cualquier
debilitamiento de los principios penales cuando se transportan al ámbito sancionador de
otra materia es excepcional, y justificarlo recae sobre quien pretende hacerlo valer, por lo
general, la Administración; (iii) si bien es admisible que excepcionalmente los principios
penales sean restringidos, relajados o pierdan virtualidad al trasladarse a un ámbito
diferente, su inserción en éste debe consistir en una adaptación, nunca una supresión,
debiendo mantenerse su contenido esencial, como mostraron los ejemplos que dio el
tribunal citado; y (iv) el grado con que podrán atemperarse dichos principios penales en su
transposición a otra materia, depende de una ponderación basada primordialmente en la
importancia que en abstracto tenga el bien jurídico afectado a la persona y la intensidad con
que se menoscabe.
48.
El primer postulado requiere precisiones. La práctica que se aprecia es la aplicación
de principios elaborados para la materia penal en el campo administrativo sancionatorio,
realizada de un modo directo; pero en realidad ésta es solo el aspecto evidente de una
operación más compleja. De acuerdo con su desarrollo histórico en España, la traslación de
los principios penales al ámbito administrativo sancionatorio comenzó a darse con la
aplicación supletoria de disposiciones del Código Penal en el último, luego se produjo
mediante la aplicación de principios del Derecho Penal, y finalmente con la de estos
principios que fueron constitucionalizados como derechos fundamentales en la ley suprema
española de 1978. Su desarrollo ha llegado al punto en que es pacífico afirmar que se trata
de la “aplicación de principios[,] no de normas y mucho menos de textos”, y
primordialmente de la aplicación de aquellos que tienen una expresión constitucional precisa
para el área penal84.
49.
No obstante las apariencias que señalé al inicio del párrafo anterior, el recurso del
Derecho administrativo sancionador al penal se produce en atención a la unidad del ius
puniendi, no por influencia autónoma o casual de la última materia. Nieto García lo expresa
en los siguientes términos:
El Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal convencional forman parte de una
unidad superior —el Derecho punitivo del Estado—, que hasta ahora venía identificándose con
el Derecho Penal en sentido estricto. En rigor, por tanto, cuando se imponen al Derecho
Administrativo Sancionador los principios del Derecho Penal no es porque se considere a éste
de naturaleza superior, sino porque tales principios son los únicos que se conocen —hasta
85
ahora— como expresión del Derecho punitivo del Estado .
50.
No debe extrañar que las Constituciones y los instrumentos internacionales como el
artículo 8.2 de la Convención Americana prevean disposiciones cuya letra garantice el
debido proceso de modo específico para el ámbito penal. La importancia de los bienes
jurídicos en juego en esta materia, y la experiencia histórica que la muestra como un
ámbito proclive al abuso del poder y a la arbitrariedad con muy grave perjuicio para los más
importantes valores de las personas y de los órdenes jurídicos internacional y doméstico,
explican que el Derecho penal haya obtenido mayor atención por parte de quienes legislan y
de los pensadores jurídicos. Es notorio que por lo general la privación de la libertad y la
deshonra ocasionadas por una condena penal a una persona tienen mayor trascendencia
que la clausura de su establecimiento mercantil, y por eso ha preocupado con mayor
antelación e intensidad garantizar que las primeras no se produzcan arbitrariamente.
84
85
Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., pp. 131 a 134.
Ibidem, p. 135.