20 propios y característicos del Derecho Penal”, por lo que éstos necesariamente cobran aplicación respecto de aquel ámbito como lo tienen en el último; (ii) por ende, cualquier debilitamiento de los principios penales cuando se transportan al ámbito sancionador de otra materia es excepcional, y justificarlo recae sobre quien pretende hacerlo valer, por lo general, la Administración; (iii) si bien es admisible que excepcionalmente los principios penales sean restringidos, relajados o pierdan virtualidad al trasladarse a un ámbito diferente, su inserción en éste debe consistir en una adaptación, nunca una supresión, debiendo mantenerse su contenido esencial, como mostraron los ejemplos que dio el tribunal citado; y (iv) el grado con que podrán atemperarse dichos principios penales en su transposición a otra materia, depende de una ponderación basada primordialmente en la importancia que en abstracto tenga el bien jurídico afectado a la persona y la intensidad con que se menoscabe. 48. El primer postulado requiere precisiones. La práctica que se aprecia es la aplicación de principios elaborados para la materia penal en el campo administrativo sancionatorio, realizada de un modo directo; pero en realidad ésta es solo el aspecto evidente de una operación más compleja. De acuerdo con su desarrollo histórico en España, la traslación de los principios penales al ámbito administrativo sancionatorio comenzó a darse con la aplicación supletoria de disposiciones del Código Penal en el último, luego se produjo mediante la aplicación de principios del Derecho Penal, y finalmente con la de estos principios que fueron constitucionalizados como derechos fundamentales en la ley suprema española de 1978. Su desarrollo ha llegado al punto en que es pacífico afirmar que se trata de la “aplicación de principios[,] no de normas y mucho menos de textos”, y primordialmente de la aplicación de aquellos que tienen una expresión constitucional precisa para el área penal84. 49. No obstante las apariencias que señalé al inicio del párrafo anterior, el recurso del Derecho administrativo sancionador al penal se produce en atención a la unidad del ius puniendi, no por influencia autónoma o casual de la última materia. Nieto García lo expresa en los siguientes términos: El Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal convencional forman parte de una unidad superior —el Derecho punitivo del Estado—, que hasta ahora venía identificándose con el Derecho Penal en sentido estricto. En rigor, por tanto, cuando se imponen al Derecho Administrativo Sancionador los principios del Derecho Penal no es porque se considere a éste de naturaleza superior, sino porque tales principios son los únicos que se conocen —hasta 85 ahora— como expresión del Derecho punitivo del Estado . 50. No debe extrañar que las Constituciones y los instrumentos internacionales como el artículo 8.2 de la Convención Americana prevean disposiciones cuya letra garantice el debido proceso de modo específico para el ámbito penal. La importancia de los bienes jurídicos en juego en esta materia, y la experiencia histórica que la muestra como un ámbito proclive al abuso del poder y a la arbitrariedad con muy grave perjuicio para los más importantes valores de las personas y de los órdenes jurídicos internacional y doméstico, explican que el Derecho penal haya obtenido mayor atención por parte de quienes legislan y de los pensadores jurídicos. Es notorio que por lo general la privación de la libertad y la deshonra ocasionadas por una condena penal a una persona tienen mayor trascendencia que la clausura de su establecimiento mercantil, y por eso ha preocupado con mayor antelación e intensidad garantizar que las primeras no se produzcan arbitrariamente. 84 85 Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., pp. 131 a 134. Ibidem, p. 135.

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