2
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo
ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre
los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
5.
De un primer análisis del contenido, alcance y aplicabilidad del segundo nominal del
artículo 8 de la Convención Americana se desprende que dicho precepto establece una serie de
garantías que, prime facie, serían únicamente aplicables en aquellos procedimientos en los
cuales la persona haya sido inculpada de un delito. Lo anterior se desprende, de forma clara,
de la literalidad del artículo, el cual expresamente señala que: “[t]oda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad” [énfasis añadido]. Con posterioridad a esto, el artículo 8.2 señala las garantías
mínimas que debe tener toda persona objeto de un procedimiento criminal seguido en su
contra.
6.
A pesar de lo que establece la literalidad del referido artículo, la evolución interpretativa
que ha desarrollado esta Corte respecto de dicho precepto se ha inclinado a expandir el ámbito
de protección del mismo, aplicándose también a determinados procedimientos que no son de
estricta naturaleza penal.
7.
Como fue señalado en la Sentencia del presente caso, la Corte se ha pronunciado en su
jurisprudencia sobre la aplicabilidad del artículo 8.2 de la Convención Americana, entre otros,
en el marco de dos casos relacionados con un juicio político y la destitución de magistrados del
Tribunal Constitucional del Perú por el Congreso, y un juicio político contra vocales del Tribunal
Constitucional ecuatoriano, así como en el ámbito del desarrollo procesos administrativos y
laborales conducidos por el poder ejecutivo en contra de funcionarios públicos y ciudadanos.
Además, en el caso Vélez Loor Vs. Panamá, la Corte aplicó el artículo 8.2.h respecto a la
revisión de una sanción administrativa de privación de libertad. En estas sentencias, la Corte
no ha limitado la aplicación del artículo 8.2 de la Convención Americana a procesos penales,
sino la ha extendido, en lo pertinente, a procesos administrativos ante autoridades estatales y
a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y
laboral1, pero, y aquí es donde esta el matiz que me interesa, en casos que han tenido como
elemento común su naturaleza sancionatoria.
C.
La aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención
Americana en procesos que no son de naturaleza penal
C.1 La aplicación de las garantías judiciales únicamente en procesos de naturaleza
sancionatoria
8.
Las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana están
indudablemente formuladas en atención a las particularidades que presentan los procesos
penales, y están concebidas como una defensa para toda persona inculpada de un delito, que
se encuentre sometida al poder punitivo estatal, dentro de un procedimiento en el cual se va a
determinar su responsabilidad penal.
9.
En este sentido, al aplicar las garantías contempladas en el artículo 8.2 a procesos que
no revisten la naturaleza para la cual estas han sido originalmente formuladas, es necesario
1
Párr. 74 de la Sentencia.