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28.
El 4 de agosto de 2000 el Juez de Instrucción resolvió archivar las actuaciones
por “no encuadra[r los hechos] en figura penal alguna”. Adicionalmente, consideró,
entre otros fundamentos, que “al no haber reconocido [el señor Fornerón] a la [niña]
como su hija extramatrimonial, e independientemente de las causas por las que tal
acto no pudo ser concretado, no ha quedado emplazado todavía en el estado de padre
de la misma”24, por lo que la conducta de la señora Enríquez “no está encaminada a
vulnerar el estado civil de padre de[l señor] Fornerón, […] porque sencillamente éste
carece de tal condición hasta tanto no reconozca su presunta hija”, de manera que su
comportamiento no resulta punible en los términos del artículo 138 del Código Penal.
Asimismo, en los referidos artículos 138 y 139 los sujetos pasivos víctimas del delito
son menores de edad, y “la alteración [en ellos contemplada] se refiere al estado civil
de otra persona, porque si se refiriese al del propio autor, no se incurriría en ese
delito” 25.
29.
El 10 de agosto de 2000 la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra la
decisión de archivo 26 . El 12 de septiembre de 2000 la Cámara en lo Criminal de
Gualeguay revocó el auto apelado y ordenó al juez actuante continuar con la actividad
instructora27. El 31 de enero de 2001 el Juez de Instrucción indicó que, tras el análisis
de numerosos elementos de prueba, “arriba a idéntica conclusión que
[anteriormente]”, por lo que ordenó el archivo de la causa28. El 5 de febrero de 2001 la
Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, en el que resaltó que el
señor Fornerón había reconocido a su hija y se había sometido a pruebas de ADN que
confirmaban su paternidad, pese a lo cual el juez instructor archivó la causa, esta vez
sin utilizar el argumento de que no existe vulneración del estado civil de padre al no
haberse constituido como tal, sino utilizando argumentos nuevos, ignorando ahora tal
condición de padre29.
30.
El 26 de abril de 2001 la Cámara en lo Criminal de Gualeguay rechazó la
apelación, confirmando el auto de archivo. Dicha Cámara afirmó, inter alia, que de la
prueba recabada no “puede sospecharse la existencia de actos de ejecución de los
delitos que se reprimen en el art[ículo] 11 del Título IV del Libro Segundo del Código
Penal”, y que la reforma de la Ley No. 24.410 “no tuvo como propósito la represión de
actividades de quienes se lucran con la venta o intermedian con la entrega de niño,
con fines benévolos o humanitarios”30.
24
De la prueba que obra en el expediente ante esta Corte se desprende que la información sobre el
reconocimiento de su hija por parte del señor Fornerón se incorporó en autos en septiembre de 2000, esto
es, con posterioridad a la sentencia del Juez de Instrucción (expediente de anexos a la contestación, tomo II,
folios 2765 a 2769).
25
Cfr. Resolución del Juez de Instrucción de Rosario del Tala de 4 de agosto de 2000 (expediente de
anexos al Informe de Fondo, anexo 8, folios 63 a 69).
26
Cfr. Recurso de apelación de la Fiscalía de 10 de agosto de 2000 (expediente de anexos al Informe
de Fondo, anexo 9, folios 71 a 80).
27
Cfr. Resolución de la Cámara en lo Criminal de Gualeguay de 12 de septiembre de 2000 (expediente
de anexos al Informe de Fondo, anexo 10, folios 82 y 83).
28
Cfr. Resolución del Juez de Instrucción de 31 de enero de 2001 (expediente de anexos al Informe
de Fondo, anexo 11, folios 85 a 97).
29
Cfr. Recurso de apelación de la Fiscalía de 5 de febrero de 2001 (expediente de anexos al Informe
de Fondo, anexo 12, folios 99 a 106).
30
Cfr. Resolución de la Cámara en lo Criminal de Gualeguay de 26 de abril de 2001 (expediente de
anexos al Informe de Fondo, anexo 13, folios 109 a 114).