19
48.
Toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al
ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés
superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta
materia54.
49.
Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio
regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del
ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar
el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo
sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la
prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los
Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19
de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de
protección” 55.
50.
Recientemente, la Corte ha señalado que la determinación del interés superior
del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de
la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en
el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y
no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser
admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones
generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales
respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia56.
51.
Por otra parte, esta Corte también ha sostenido que en vista de la importancia
de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que
conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad,
particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y
la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser
manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades57.
52.
Adicionalmente, el Tribunal ha establecido que el mero transcurso del tiempo en
casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la
creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en
los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación
de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la
situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de
los padres biológicos, cualquier decisión al respecto58.
53.
Teniendo en cuenta estas consideraciones generales y con el fin de examinar
las alegadas violaciones en el presente caso, la Corte se pronunciará a continuación
sobre: a) el plazo razonable y la debida diligencia en determinados procesos judiciales
54
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 65.
55
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párrs. 56 y 60, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs.
Chile, supra nota 50, párr. 108.
56
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 109.
57
Cfr. Asunto L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16.
58
Cfr. Asunto L.M., supra nota 57, Considerando 18.