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de abril de 2002 y el 25 de noviembre de 2003, fecha tras la cual el señor Fornerón
reiteró su solicitud de un régimen de visitas en varias ocasiones ante la inactividad de
los tribunales. Asimismo, el señor Fornerón propuso un encuentro y solicitó la
acumulación de las causas sobre el derecho de visitas, la guarda judicial y la adopción,
lo cual le fue denegado. El 18 de noviembre de 2005 solicitó que se dictara sentencia,
y no existe constancia de que se produjera actividad judicial alguna desde entonces; d)
la inactividad por parte del tribunal no cumple con el requisito de diligencia básica. El
tribunal a cargo era el mismo que había determinado inicialmente la viabilidad de
establecer un régimen de visitas, por lo que tenía la obligación de actuar con diligencia
especial en el proceso al conocer que el transcurso del tiempo tendría efectos
negativos. Sin embargo el tribunal no realizó ninguna gestión hasta que “dict[ó] autos
para resolver”, en marzo de 2004. Desde abril de 2004 hasta abril de 2005, no se
produjo ningún movimiento en el expediente, y e) lo anterior fue relevante en la
determinación de la situación jurídica de M y de su padre, puesto que ese mismo
tribunal estableció la adopción simple de la niña a favor del matrimonio B-Z en
diciembre de 2005, con fundamento en la relación que se había desarrollado como
consecuencia del transcurso del tiempo. Pese a que en esa decisión se reiteró la
pertinencia de que se comenzara el contacto entre padre e hija, las autoridades
competentes no han avanzado en ello. Concluyó que una demora de casi nueve años
en el establecimiento de un r��gimen de visitas, cuya posibilidad fue indicada en dos
sentencias judiciales, constituye una violación al derecho del señor Fornerón y de su
hija M a un proceso tramitado en un plazo razonable de conformidad con lo establecido
en el artículo 8.1 de la Convención y ha violado también el derecho del señor Fornerón
a un recurso efectivo, puesto que no se le ha proporcionado una vía efectiva para
implementar dicho régimen de visitas, contrariando el artículo 25.1 de la Convención64.
ii) Alegatos de las representantes y del Estado
61.
Las
representantes
coincidieron
sustancialmente
con
la
Comisión
Interamericana. Indicaron que el señor Fornerón y M tenían derecho a que el Estado
cumpliera con la obligación de “suministrarle recursos judiciales efectivos porque se
violaron sus derechos humanos”, los cuales deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal, y que a M el Estado “le debe proporcionar
medidas especiales de protección” por su condición de niña. Agregaron que el proceso
de guarda judicial excedió un plazo razonable. Afirmaron que existió una “actitud
dolosa” del juez a cargo, quien sistemáticamente obstaculizó el accionar del señor
Fornerón y su madre. Añadieron que en el proceso de derecho de visitas “se repite la
arbitrariedad e inacción del [P]oder Judicial de Entre Ríos”, afirmando que “[l]a
duración del reclamo es de más de 10 años y es el transcurso del tiempo nuevamente,
según los operadores judiciales, el que impid[ió] el encuentro entre [M] y su padre”. El
reclamo del señor Fornerón “jamás […] fue oído, impidiéndole un real acceso a la
justicia”. En todos los procesos judiciales en los que debían protegerse los derechos de
M y del señor Fornerón “los jueces no respetaron el debido proceso por lo tanto
retardaron arbitraria e injustificadamente sus decisiones con el objetivo de dejar
transcurrir el tiempo, lo que ocasionó y ocasiona la separación de ellos, violando [los]
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En sus alegatos finales escritos la Comisión indicó que “de la información que consta en el
expediente, no resulta que las autoridades competentes en el marco de los tres procedimientos, hubieran
adoptado medidas adecuadas para asegurar que [M] fuera escuchada a fin de que su opinión, libre de todo
vicio de consentimiento, pudiera ser valorada por las autoridades judiciales respectivas”. Tal afirmación
corresponde a un alegato nuevo al que no se hizo referencia al someter el caso ante la Corte, por lo que no
será considerado por el Tribunal.