24
65.
De acuerdo con lo alegado por la Comisión Interamericana y por las
representantes, la Corte analizará si los procedimientos de guarda judicial y de
régimen de visitas cumplieron con el requisito de plazo razonable de conformidad con
el artículo 8.1 de la Convención. En cuanto a los demás procesos no fue alegado ante
esta Corte la violación del plazo razonable.
66.
El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los
derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo
constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales66. En
ese sentido, la Corte ha considerado los siguientes elementos para determinar la
razonabilidad del plazo 67 : a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del
interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
67.
En relación con el primer elemento, los procesos analizados involucran,
respectivamente, la guarda de una niña que está siendo reclamada por su padre
biológico y el establecimiento de un régimen de visitas que permita crear vínculos
entre ambos. Tales cuestiones, si bien son de gran relevancia y requieren de un
cuidado especial, están enmarcados en procesos que no presentan especiales
complejidades y que no son inusuales para los Estados.
68.
Respecto de la actividad procesal del interesado en ambos procedimientos, la
Corte destaca que el señor Fornerón, entre otras actuaciones: a) manifestó a las
autoridades desde un inicio su oposición a la solicitud de guarda judicial que el
matrimonio B-Z había interpuesto y, desde que tuvo conocimiento de que podía ser el
padre de la niña, solicitó hacerse cargo de ella; b) se sometió a varios estudios, entre
otros, a una prueba de ADN; c) interpuso diversos escritos y peticiones, incluyendo
recursos contra varias decisiones; d) promovió un juicio de derecho de visitas; e)
presentó propuestas de régimen de visitas; f) solicitó medidas para acelerar los
procesos, y g) realizó diversas solicitudes al juez a cargo del proceso de régimen de
visitas, entre ellas, en diversas ocasiones requirió que emitiera finalmente una
sentencia (supra párrs. 23, 31, 32, 34, 38, 39 a 42). En conclusión, no hay nada que
indique en el presente caso que la actividad procesal del señor Fornerón haya
obstaculizado los procesos internos sino que, por el contrario, participó activamente
haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución de los mismos.
69.
Sin perjuicio de que el señor Fornerón realizó las intervenciones en los procesos
que le eran razonablemente exigibles, la Corte advierte que, en un caso como el
presente, la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades
judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben brindar a la
niña por su condición de menor de edad, y no en la actividad procesal del padre. Más
aún, cuando el señor Fornerón desde un inicio dejó claro ante las autoridades judiciales
su voluntad de hacer efectivos sus derechos y cumplir sus deberes de padre, lo cual
debía garantizarse de forma inmediata68. El Tribunal resalta que el objeto principal de
66
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 257.
67
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota
10, párr. 255.
68
La Fiscalía de Cámara indicó: “[el padre] se opone a [la guarda] desde su primera presentación en
esta causa, operada 4 meses después del nacimiento […]. El lapso transcurrido entre una y otra fecha no le