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73.
Más aún, sobre la dilación del proceso de guarda, se pronunciaron dos jueces
del Superior Tribunal de Entre Ríos que decidió, en voto mayoritario, sobre el recurso
de inaplicabilidad de ley respecto de la sentencia de la Cámara sobre la guarda judicial.
Uno de ellos atribuyó la demora a la acumulación de causas ante los tribunales
internos, indicando que el “papelerío amontonado […] es demostrativo de la morosidad
que padece el Poder Judicial” y que “[l]a demora en el trámite […] incid[ió] en la
decisión” de ese Tribunal. Igualmente, otro juez de aquel tribunal afirmó, inter alia,
que “[é]ste trámite no ha tenido una duración razonable, es decir, no se ha cumplido
con la normativa [internacional]” (infra párrs. 102 y 103).
74.
Al respecto, esta Corte ha establecido que no es posible alegar obstáculos
internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos
judiciales para eximirse de una obligación internacional 71 . En similar sentido, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica
de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo72.
75.
Finalmente, esta Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo
también se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo,
considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal
ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación
jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor
diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve73.
76.
Tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior Tribunal de Entre Ríos
otorgaron la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z con base, principalmente, en
los vínculos que había desarrollado M con el matrimonio de guarda con el transcurrir
del tiempo. Esto implicó que, pese a que el señor Fornerón es el padre biológico de la
niña, -y así lo reconoció ante las autoridades desde poco después de su nacimiento-,
no ha podido ejercer sus derechos ni cumplir con sus deberes de padre, ni M ha podido
disfrutar de los derechos que le corresponden como niña respecto de su familia
biológica. Adicionalmente, la ausencia de una decisión y establecimiento de un régimen
de visitas ha impedido que padre e hija se conozcan y que se establezca un vínculo
entre ambos, ello en los primeros 12 años de vida de la niña, etapa fundamental en su
desarrollo. Consecuentemente, teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego,
el retraso en las decisiones judiciales generó afectaciones significativas, irreversibles e
irremediables a los derechos del señor Fornerón y de su hija.
77.
Con base en todo lo anterior, la duración total de los procedimientos de guarda
judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, en el
presente caso, sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable
en procedimientos relativos a la guarda de una niña y al régimen de visitas con su
padre, por lo que constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención, en
relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor
Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de la misma en
71
Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 137.
72
Cfr. TEDH. Caso Probstmeier Vs. Alemania (No. 20950/92), Sentencia de 1 de julio de 1997, párr.
64, y Caso Samardžić y AD Plastika Vs. Serbia (No. 2844/05), Sentencia de 17 de julio de 2007, párr. 41.
73
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C. No. 192, párr. 155, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 115.