27 perjuicio de esta última. iv) Consideraciones de la Corte sobre la debida diligencia de las autoridades judiciales en el proceso de guarda 78. Este Tribunal examinará si en el proceso de guarda que antecedió a la decisión de otorgar la adopción simple de la niña M, las autoridades judiciales internas actuaron con la debida diligencia que correspondía, teniendo en cuenta la situación particular del caso, así como la obligación de proceder con especial diligencia y celeridad en los procedimientos que involucran menores de edad (supra párrs. 51 y 52). Para ello, el Tribunal examinará los siguientes aspectos respecto del proceso de guarda: a) inobservancia de requisitos legales; b) omisiones probatorias; c) utilización de estereotipos, y d) retraso judicial como fundamento de la decisión. a) Inobservancia de requisitos legales 79. Al día siguiente del nacimiento de M, la señora Enríquez entregó la niña al matrimonio B-Z, acto en el cual intervino el Defensor de Pobres y Menores de la ciudad de Victoria, quien elaboró un acta dejando constancia de la entrega (supra párr. 22). El artículo 318 del Código Civil vigente en la época de los hechos establecía que “[s]e prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores [de edad] mediante escritura pública o acto administrativo”. 80. Diversas autoridades indicaron que la entrega de M no había cumplido con esa y otras disposiciones legales. En ese sentido, por ejemplo, se pronunció el Defensor del Menor que participó en el proceso de guarda ante la Cámara, quien sostuvo que “en la tramitación de la entrega de la menor [de edad], no se han observado las disposiciones […] de la Ley Provincial 8.490, donde el […] Defensor actuante, una vez configurado el hecho debió pedir el Patrocinio Institucional de la niña, ya que la misma había sido abandonada por su madre, colocándola en una situación irregular sin investigar el entorno socio familiar de ésta”. Por su parte, la Cámara Civil interviniente que revocó la decisión de primera instancia sobre la guarda judicial observó que: a tenor del art[ículo] 318 y sus ccds. del Código Civil [la entrega de la [niña] por parte de su madre] no cumpliría estrictamente con el requisito y finalidad de la ley ya que, la misma, prohíbe expresamente esa entrega mediante escritura pública o acto administrativo, […] y que [solo] es admisible la otorgada judicialmente. 81. Sin embargo, esas no fueron las únicas observaciones de parte de autoridades judiciales que señalaban que la entrega y la “guarda de hecho” no cumplían con los requisitos legales. En efecto, incluso el Juez de Cámara que en minoría votó a favor de confirmar la decisión de primera instancia, señaló que no se observó “estrictamente” la normatividad, indicando: “[n]o escapa a mi consideración que al tiempo de la resolución que otorga la guarda judicial impugnada por el padre biológico los actores habían ejercido por casi un año una guarda de hecho que no consulta estrictamente lo dispuesto por la norma sustantiva”. El artículo 316, tercer párrafo, del Código Civil que se señaló como no observado dispone que “[l]a guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo”. 82. Por otra parte, en cuanto a los requisitos legales a ser observados en el proceso judicial de guarda, el artículo 317 del Código Civil argentino establecía: Son requisitos para otorgar la guarda:

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