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caso reviste” y coincidió con el Defensor de Menores en ese proceso en que no se
había cumplido con las disposiciones de la Ley provincial No. 8.490.
86.
Teniendo en cuenta esas consideraciones, entre otras, la Cámara revocó la
decisión del Juez de Primera Instancia de disponer la guarda judicial de M a favor del
matrimonio B-Z. Dicha decisión fue apelada por los guardadores de hecho y por el
Defensor de Menores, y la Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Entre Ríos se concentró en el supuesto interés superior de la niña, omitiendo cualquier
análisis sobre la inobservancia de los requisitos legales en la entrega de hecho y en el
proceso de guarda judicial de M, entre otros, que la niña había sido entregada
mediante un acta administrativa, sin intervención del juez competente (supra párrs. 80
y 81), que no hubo consentimiento del padre para la entrega en guarda judicial y que
no se verificaron las condiciones que permitían obviar este último requisito (supra
párrs. 82 a 84)77.
b) Omisiones probatorias
87.
Diversos funcionarios señalaron que en la decisión judicial que otorgó la guarda
no se habían adoptado las medidas probatorias necesarias para ello. En este sentido,
la sentencia de la Cámara señaló que una vez recibida la causa, las medidas adoptadas
por dicho tribunal tuvieron, entre otros objetivos, que “suplir la producción de pruebas
no realizadas en su momento (y las que, necesariamente, corresponde efectivizar en
esta clase de litigios)”, (el destacado no es del original).
88.
Por otra parte, en esa sentencia se señalaron, además, las falencias del informe
psicológico en el cual basó la decisión de guarda el Juez de Primera Instancia
indicando, inter alia, que: “no aparece que hubiera existido observación del vínculo
bebé-madre adoptante, ni del bebe con el padre adoptante, ni tampoco entrevistas con
los padres adoptantes y con el padre de sangre”.
89.
Por su parte, el Defensor de Menores interviniente ante la Cámara también
constató la omisión de pruebas en la primera instancia y, citando los artículos 73 y 74
de la Ley provincial No. 8.490, indicó que era necesario subsanar tal omisión. Por ello
propuso, entre otras medidas, “un estudio socio ambiental del padre, [y] entrevista[s]
con los profesionales del Equipo Técnico de[l] Juzgado de Menores […], en forma
conjunta y separada, de los padres de la niña y [de los] guardadores”. En similar
sentido, el Ministerio Público también advirtió que en la primera instancia no se realizó
ningún estudio ya sea psicológico, socio ambiental o de cualquier otra naturaleza sobre
el señor Fornerón lo cual, según su criterio, era “vital para resolver el caso”. Aún en el
voto en minoría de la Cámara se observó que la posibilidad de dictar sentencia “se
[vio] postergada por la necesidad de realizar en esta instancia diligencias
imprescindibles para incorporar importantes elementos de convicción”.
90.
En conclusión, la decisión de primera instancia mediante la cual se otorgó la
guarda judicial de M no a su padre biológico sino a un matrimonio que tenía una
“guarda de hecho”, fue emitida sin que se contara con los elementos de convicción
necesarios, tal como fue señalado por distintos funcionarios, quienes coincidieron en
señalar la omisión de la actividad probatoria incurrida en la primera instancia.
77
Solo uno de los integrantes de la Sala del Superior Tribunal de Justicia “destac[ó]” e hizo suyo lo
dicho por el juez de la Cámara sobre la irregularidad que al momento de la resolución judicial ya se había
ejercido “de hecho” por casi un año una guarda que no seguía lo establecido en la ley. Sin embargo, dicha
constatación no tuvo ninguna consecuencia jurídica (expediente de anexos a la contestación, tomo III, folio
3652).