3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 29 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Fornerón e hija en contra de la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”), originado en una petición presentada el 14 de octubre de 2004 por Leonardo Aníbal Javier Fornerón y por Margarita Rosa Nicoliche, representante legal del Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano (en adelante “CESPPEDH”), con la representación jurídica de Susana Ana Maria Terenzi y Alberto Pedronccini. El 26 de octubre de 2006, la Comisión Interamericana adoptó el Informe de Admisibilidad No 117/061, y el 13 de julio de 2010 aprobó el Informe de Fondo No. 83/10, en los términos del artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 83/10”), en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Este último informe fue notificado a Argentina mediante una comunicación de 29 de julio de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Luego de vencido el plazo de una prórroga solicitada por Argentina, la Comisión sometió el caso al Tribunal debido a la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y a la consecuente necesidad de obtener justicia y protección efectiva de los derechos a la protección a la familia y del interés superior de la niña, así como la necesidad de que el Estado modifique su ordenamiento jurídico en materia de venta de niños y repare de manera integral las violaciones a los derechos humanos del presente caso. La Comisión Interamericana designó como delegados a la Comisionada Luz Patricia Mejía Guerrero y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton y como asesoras legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Marisol Blanchard y Lilly Ching Soto, abogadas de la Secretaría Ejecutiva. 2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la protección a la familia del señor Fornerón y de su hija biológica 2 . La niña fue entregada por su madre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre biológico, quien no tiene acceso a la niña y el Estado no ha ordenado ni implementado un régimen de visitas a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el señor Fornerón a lo largo de más de diez años. La Comisión consideró que el paso del tiempo fue especialmente relevante en la determinación de la situación jurídica de la niña y de su padre, puesto que las autoridades judiciales establecieron la adopción simple de la niña a favor del matrimonio guardador el 23 de diciembre de 2005, con fundamento en la relación que ya se había desarrollado en el transcurso del tiempo. La demora injustificada en los procedimientos se convirtió en la razón para desconocer los derechos del padre. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho del señor Forneron y de su hija a un debido proceso, a las garantías judiciales y a sus derechos a la protección a la familia, consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 17 de la Convención Americana, 1 En dicho Informe la Comisión Interamericana declaró admisible la petición respecto de la presunta violación de los artículos 1.1, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana. 2 La Corte en adelante se referirá a la niña como M y al matrimonio adoptante como B-Z con el fin de proteger la identidad de aquella.

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